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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 22/02/1988
Numero de Referencia :
23/1988
Publicación Boe :
19880318 [«boe» Núm. 67]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Díaz Y Rodríguez-
Piñero.
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Extracto: 1. No habrá lugar a conceder el amparo cuando, aun siendo errónea la resolución judicial impugnada, no se pudiera identificar en la misma lesión alguna en cualquiera de los derechos y libertades garantizados en esta sede (art. 53.2 C.E.).
2. Suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, el cual por el mero hecho de no plantearla y aplicar la Ley que, pese a la opinión en contra del justiciable, no estima inconstitucional no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste.
No resulta posible pretender que este Tribunal imponga a los juzgadores ordinarios el uso de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución.
3. El derecho del justiciable a una efectiva tutela judicial puede resultar menoscabado cuando una resolución judicial inaplique, por su supuesta inconstitucionalidad, una norma de Ley posconstitucional vigente en la que la pretensión se funde.
4. En defensa de la dignidad de la Ley, emanada de la representación popular, el órgano judicial no está autorizado, si duda de su constitucionalidad, a desconocer su vigencia, y para evitar la aplicación de la norma inconstitucional ha de cuestionarla ante este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución.
5. La tutela judicial efectiva, a la que todos tienen derecho, entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan «secundum legem» y ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art.
1.7 del Código Civil), exigencia que permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el órgano judicial, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema.
6. Dentro de la prestación que supone la tutela judicial se integra así el sometimiento del Juez a la Ley para resolver la pretensión planteada ante él, sometimiento que no excluye, sino que al contrario presupone, la posibilidad de plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso. De no hacerlo así dejando de aplicar indebidamente, por su supuesta inconstitucionalidad, una norma legal relevante para el caso, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte.
7. El valor de la doctrina de este Tribunal (art. 40.2 LOTC) no autoriza a los órganos judiciales para negar con carácter definitivo la presunción de validez de una Ley, por más que lo que en ella dispuesto se corresponda, a juicio de los Jueces ordinarios, con el contenido de otro precepto legal sometido en su día a control de constitucionalidad y declarado entonces contrario a la Norma fundamental.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León,... »
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