Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
23/1988
Fecha : 22/02/1988
Publicación Boe :
19880318 [«boe» Núm. 67]
Numero de Registro :
1387/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Díaz Y Rodríguez-
Piñero.
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«...el demandado, una de RENFE, otra por mutilado de guerra y otra de la Seguridad Social. Por providencia de 20 de mayo de 1985, la Magistratura de Trabajo requiere al señor Ureta para que concrete los extremos referentes a las pensiones que percibe y oficiar a quien corresponda para su embargo.
d) Por escrito de 9 de junio de 1985 el señor Ureta Diezma manifiesta que percibe las tres pensiones que por la parte actora se designaron en la diligencia de embargo, pero que las mismas son inembargables por no superar ninguna de ellas el importe del salario mínimo interprofesional y además por haberlas acreditado con carácter inembargable, con anterioridad a la Ley modificadora del art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por consiguiente, tener derechos adquiridos a dichas pensiones como inembargables, respecto a deudas como por la que se sigue esta ejecución, y además alega que no puede precisar la cuantía líquida de tales pensiones. Por providencia de 25 de junio de 1985, el Magistrado de Trabajo dio traslado del anterior escrito a la parte ejecutante requiriéndola para que inste lo que a su derecho convenga con señalamiento de nuevos bienes del apremiado sobre los que trabar embargo si los conociera, advirtiendo de que en caso de no hacer alegación alguna se procederá al archivo provisional de los autos.
e) Por escrito de 8 de julio de 1985, la representación de la trabajadora se opone a lo pedido por la parte contraria, alegando que, aun en el caso de que ninguna de las tres pensiones superase el salario mínimo interprofesional, la interpretación correcta de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de entender que se deben acumular o sumar todos los ingresos y declarar embargable la cantidad que, una vez sumada, supere el salario mínimo interprofesional, según la escala del art. 1.451 de dicha Ley. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil había entrado en vigor cuando el embargo se había producido, y de existir algún derecho adquirido a la inembargabilidad de las pensiones lo sería sólo respecto a las mensualidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello solicita se acuerde la continuación de la ejecución de las pensiones del ejecutado por un montante igual a la cantidad de dichas pensiones sumadas y acumuladas superior al salario mínimo interprofesional, según la escala del art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
f) Por providencia no datada se requiere al ejecutante para la designación de depositario. En escrito de 9 de septiembre de 1985, la trabajadora pone en conocimiento de Magistratura la cuantía de las pensiones que cobra el señor Ureta, y en función de ello la cuantía embargable de las mismas a tenor del art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando se proceda al embargo de dicha cuantía dirigiéndose a los organismos correspondientes para que se proceda a retener dicha cuantía e ingresarla en la Caja de la ... »
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