Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/1991
Fecha : 22/04/1991
Publicación Boe :
19910529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1691/1988
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«...a la tutela judicial efectiva. A su juicio, y también en opinión del Ministerio Fiscal, el mero hecho de que el escrito de interposición del recurso se presentara en el Juzgado de Guardia no el último día de plazo -como literalmente establece el art. 22 L.P.L.si no el penúltimo, no puede conducir a conclusión tan grave como es la de cerrar el acceso al recurso. Habida cuenta de que éste viene garantizado por el art. 24.1 C.E., resulta evidente que una circunstancia intrascendente como es la descrita -que ni supone perjuicios para la contraparte ni menoscabo para la regularidad del procesono puede proyectarse sobre él con tan graves consecuencias.
2. Sobre las exigencias que el derecho a la tutela judicial efectiva impone en la interpretación y aplicación judiciales del art. 22 L.P.L. -hoy sustituido por el art. 45 del Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 ha tenido ocasión de pronunciarse varias veces este Tribunal. Se ha sentado así la doctrina de que, aun siendo cierto que los requisitos del art. 22 L.P.L. para la válida presentación de escritos en el Juzgado de Guardia no afectan por lo general al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 185/1987 y 210/1989), es posible que interpretaciones inflexibles o con consecuencias desproporcionadas desde el punto de vista de la finalidad de la norma sí puedan resultar contrarias al mismo (SSTC 3/1986, 175/1988 y 113/1990).
En concreto, la STC 175/1988 se ha ocupado de un supuesto similar al que ahora es cuestión. El recurso de suplicación se había formalizado también ante el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo, compareciendo la representación del recurrente al día siguiente para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 22 L.P.L. y las sucesivas resoluciones lo habían inadmitido fundándose en que el art. 22 L.P.L. sólo permitía la presentación en el Juzgado de Guardia el último día del plazo. La Sentencia citada, otorga el amparo, sentando que los requisitos de forma no son valores autónomos con sustantividad propia ni deben constituir exigencias a cuyo incumplimiento se otorgue valor optativo, con independencia de cuál sea su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes, llegándose a la conclusión de que la aplicación hecha del art. 22 L.P.L. resultaba contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Para valorar la escasa trascendencia del defecto de forma detectado por los órganos judiciales, la citada STC 175/1988 (fundamento jurídico 4.°) tuvo en cuenta, aparte otras circunstancias, lo siguiente: Por un lado, que la fecha que figuraba en el sobre en el que se había enviado la notificación era distinta a la que constaba en el acuse de recibo, circunstancia calificada como «especialmente relevante», acreditativa de que «el recurrente no trató de ampliar artificialmente el plazo para la formalización», sino al contrario, que «el error en que podría haber incurrido le produjo una reducción efectiva ... »
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