Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/1991
Fecha : 22/04/1991
Publicación Boe :
19910529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
1691/1988
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«...de dicho plazo», lo cual evidenciaba su «buena fe» y «en función de ella podría haberse aceptado su forma de fijar el momento inicial del cómputo del plazo». Por otra parte, el supuesto presentaba dos particularidades: «En primer lugar, la de que la comparecencia personal que dicho precepto (el art. 22 L.P.L.) exige se había verificado precisamente dentro del plazo legalmente exigido para la presentación del recurso de suplicación; en segundo lugar, que el escrito del recurso llegó efectivamente a Magistratura de Trabajo antes de que el Magistrado adoptase su providencia de no tener por formalizado el recurso».
De todo ello deducía la Sentencia citada que «una consideración más cuidadosa del derecho al recurso hubiese podido llevar al órgano judicial, ya sea a una interpretación más flexible y menos rígida del precepto legal, estimando subsanado el defecto por esa presencia inmediata posterior dentro de plazo o por su recepción antes de adoptar la diligencia... o, de no haber aceptado esta línea de razonamiento, debería haber advertido a la parte de su error para la subsanación del defecto, pues en el momento de la comparecencia aún se estaba dentro del plazo para formalizar a tiempo el recurso, paradójicamente ya sea para volver a presentar el mismo en el Juzgado de Guardia o presentarlo directamente en la sede de la Magistratura de Trabajo».
4. El énfasis puesto en recordar los argumentos de la STC 175/1988 es obligado porque las circunstancias de hecho del presente recurso de amparo se aproximan a las del entonces resuelto. De una parte, las dos resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla se apoyan en una interpretación similar del art. 22 L.P.L. y llegan a la misma conclusión de aquel caso. En efecto, el órgano judicial rechaza la admisión a trámite del recurso especial de suplicación porque habiendo sido presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de julio de 1988, la presentación carecía de validez al no haber sido efectuada el último día del plazo. Y la comparecencia realizada ante la Magistratura de Trabajo al siguiente día hábil -el 19 de juliono podía subsanar este defecto, al no haberse entregado copia del escrito que se había presentado ante el Juzgado de Guardia; por ello concluía que la fecha de presentación del escrito de interposición fue la de su entrada efectiva en la Magistratura -producida el 22 de julio-, cuando el plazo ya había transcurrido.
Es claro que la aplicación del art. 22 L.P.L. realizada por la Magistratura no ha tenido en cuenta dos importantes circunstancias cuya importancia deriva de haber sido tomadas en consideración por la STC 175/1988 para conceder el amparo y que habrán de llevar ahora a la misma solución.
5. En primer lugar, la motivación de las resoluciones de la Magistratura -especialmente de la del Auto de 24 de septiembre de 1988demuestra que el órgano judicial no ha dado ninguna importancia al posible error en el que pudo haber incurrido la... »
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