Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
85/1997
Fecha : 22/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
3850/1995
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. En la STC 186/1990 quedó establecido: «La Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamientola facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) el art. 790.6 L.E.Crim., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional».
2. Respecto a los actos de investigación solicitados por las partes, este Tribunal Constitucional ha manifestado que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal -especialmente los arts. 789.
5 y 790.6no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias pedidas por las partes, sino que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas, que sean necesarias, debe decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, ya que, en definitiva, la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas, no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional (SSTC 136/1986 y 191/1989). La decisión de sobreseer podría ser revisada en esta vía de amparo «si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación (STC 46/1982 y 40/1988), entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes» (STC 351/1993), lo que no es el caso.
3. Y respecto a la tercera queja, basada en el supuesto derecho a la total sustanciación del proceso, hay que recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva «no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (SSTC 203/1989 y 351/1993, por todas). La decisión de sobreseimiento provisional contra la que se recurre en amparo fue adoptada en la llamada «fase de preparación de juicio oral» del procedimiento abreviado. Este momento procesal comienza después de la terminación de la instrucción jurisdiccional. La finalidad de tal decisión es resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado... »
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