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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 22/04/1997
Numero de Referencia :
83/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. Ya desde su STC 18/1981 viene declarando este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se ejerce la potestad punitiva del Estado. En lo que afecta al presente recurso, ha de precisarse que este Tribunal viene destacando que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, resultando además evidente que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que «la justicia se detenga en la puerta de las prisiones».
2. Como bien es sabido, este Tribunal ha concretado el contenido del derecho a la asistencia letrada en el sentido de que no implica el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita durante el procedimiento administrativo, (por todas, SSTC 74/1985, 2/1987 y 229/1993), lo que no contradice el art. 24.2 de la Constitución, pues, como resulta del art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal derecho a la gratuidad de la asistencia letrada sólo existe en los procesos judiciales y, además, no en todos, sino sólo cuando el derecho de defensa y los intereses de la justicia lo requieran. Sin embargo, no puede entenderse que la pretensión esgrimida al respecto por el recurrente en el pliego de descargos lo fuera de justicia gratuita, dado que mencionaba expresamente los profesionales por los que deseaba ser asistido, asistencia a la que, por tratarse de profesionales de su libre elección, tiene derecho quien, como el actor, se encuentra incurso en expediente penitenciario sancionador (SSTC 74/1985, 2/1987, 190/1987, 143/1995, etc)..
3. El actor, en su contestación al pliego de cargos, entre otros extremos, solicitaba la práctica de prueba testifical, en concreto, el testimonio del funcionario que le atribuía los hechos imputados y la del funcionario que habría presenciado los hechos. No existe constancia alguna en las actuaciones de que el Director del Centro diera cumplimiento a lo prescrito en el art. 130.2, párrafo 2., del Reglamento Penitenciario de 1981, precepto según el cual, con anterioridad a que recaiga Acuerdo sancionador «si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o Delegado, lo hará constar así en Acuerdo motivado». El recurrente no recibió respuesta alguna sobre la prueba propuesta hasta que recayó el Acuerdo sancionador, que se limitaba a declarar que fueron desestimadas por «no procedentes», con esta escueta frase. Tal referencia no puede considerarse motivación suficiente desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios... »
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