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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 22/04/1997
Numero de Referencia :
81/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. Los permisos de salida ordinarios a los reclusos resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los mismos para la vida en libertad. A la vista del propio contexto en que se enmarcan dichas autorizaciones y de su finalidad, que acabamos de señalar, cabe descartar, en primer lugar, que la denegación de un permiso de salida ordinario pueda suponer, en sentido propio, una lesión del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 C.E. Ello es así, en primer lugar, porque, como dijimos en la STC 2/1997, «es en efecto claro que, en puridad, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad, pues es la Sentencia firme condenatoria (adoptada tras el proceso judicial debido) la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental».
2. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993 y 72/1994; y AATC 15/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988, 360/1990 y 25/1995). Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental.
3. Aunque tanto la L.O.G.P. como el Reglamento Penitenciario vigente al tiempo de los hechos aquí enjuiciados (e, igualmente, el actualmente en vigor) se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Aunque también resulta innegable, como señalamos en la propia STC 112/1996 que, puesto que «al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia», «su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados», y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones.
4. Así, pues, debido a la relación que la... »
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