Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1997
Fecha : 22/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
566/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.): «La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento». La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.) se encargó, además, de destacar (con palabras luego reiteradas en la STC 2/1997, fundamento jurídico 4.) los fines y utilidades que comporta esta institución: «Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado...».
Ahora bien (como también se encargan de recordar de consuno las citadas SSTC 112/1996 y 2/1997), según doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993 y 72/1994; y AATC 15/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988, 360/1990 y 25/1995). Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental.
c) Lo dicho hasta ahora convierte todo lo relacionado con los permisos de salida en una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria.
En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo, de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la L.O.G.P. como el Reglamento Penitenciario vigente al tiempo de los hechos aquí enjuiciados (e, igualmente, el actualmente en vigor) se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos... »
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