Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1997
Fecha : 22/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
566/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... y demás circunstancias a que se supedita su concesión. Aunque también resulta innegable, como señalamos en la propia STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.) que, puesto que «al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia», «su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados», y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones.
4. Una vez apreciada la inexistencia de una posible lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.) o de algún otro derecho fundamental derivable del art. 25.2 C.E., el objeto del presente proceso de amparo debe situarse en el marco del art. 24.1 C.E., como se sugirió de oficio por esta Sala en el caso presente.
Se trata, pues, de determinar si las resoluciones judiciales aquí impugnadas otorgaron o no al actual recurrente en amparo la tutela judicial efectiva exigida por el art. 24.1 C.E. al resolver sobre su queja frente al Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del centro Penitenciario que denegó su solicitud de disfrute del permiso.
A este respecto, y como se recuerda en la STC 2/1997 (fundamento jurídico 3.), «una vez apreciada la existencia de una motivación suficiente, la jurisdicción de este Tribunal no llega tan lejos como para enjuiciar el acierto o desacierto sustancial de las resoluciones judiciales, pues ello llevaría, como tantas veces hemos afirmado, a incidir en cuestiones de mera legalidad, y que, por esto mismo, pertenecen a la esfera competencial estricta de los Jueces y Tribunales ordinarios». Como proclamó la STC 148/1994, del Pleno del Tribunal (fundamento jurídico 4.), también invocada en aquella Sentencia, «el art. 24.1 C.E... no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable (siendo esto último lo único que ahora importa), corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad, sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y el de la motivación suficiente».
No obstante lo anterior, en la STC 2/1997 hemos reconocido que el estándar de control puede ser superior al general en casos como el presente, en los que si bien no puede llegar a apreciarse lesión del ... »
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