Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1997
Fecha : 22/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
566/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 C.E.), tampoco puede decirse que no atañan de alguna manera a la libertad, como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto, como se indicó en dicha STC 2/1997 (fundamento jurídico 3.), «la situación de prisión supone una radical exclusión del valor superior de la libertad». A lo que cabe añadir que los permisos ordinarios de salida, aunque sea con los indicados fines de resocialización y de preparación para la vida en libertad, por razón de su propio contenido representan para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carecen.
Así, pues, debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, conforme al estándar general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución.
5. De acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, no cabe entender que las resoluciones aquí impugnadas hayan supuesto, en el caso presente, una vulneración del derecho del actual demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
En efecto, de la lectura de las resoluciones impugnadas se desprende con claridad que los órganos judiciales consideraron justificada la denegación del permiso por el principal motivo expresado en el informe del Equipo de Observación y Tratamiento del centro penitenciario, esto es, la lejanía, en el momento de realizarse la solicitud del permiso, de la fecha de cumplimiento por parte del interno de las tres cuartas partes de su condena, para la cual faltaban todavía más de cinco años. Así se desprende ya, con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción de su fundamento jurídico, de la primera de las resoluciones impugnadas, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de desestimación de la queja inicial, poniendo en conexión dicho fundamento jurídico con el antecedente segundo del mismo Auto. Y, con mayor claridad, del Auto de la Audiencia Provincial resolutorio del recurso de apelación, en el que se expresan las razones por las que dicho motivo de denegación se considera ajustado a Derecho y conforme con los fines de la institución. Entiende la Audiencia Provincial que, pese a la concurrencia en el interno recurrente de «los requisitos normados ex arts. 47.2 L.O.G.P. y 254.2 de su Reglamento», la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena, «le ... »
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