Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1997
Fecha : 22/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
566/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... posible comparecencia en este proceso constitucional.
El 9 de octubre de 1995 se registró el escrito de personación del Abogado del Estado.
12. Por providencia de 23 de octubre de 1995 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
13. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el Registro el 13 de noviembre de 1995, suplicando la denegación del amparo solicitado.
En cuanto a la vulneración del art. 14 C.E. alegada en la demanda, el Abogado del Estado entiende que no se acredita en modo alguno. El recurrente no aporta un término de comparación válido que permita entender producida la pretendida desigualdad en la aplicación de la ley.
Pero, a su juicio, tampoco se ha producido vulneración del art. 24.1 C.E. El Auto impugnado de la Audiencia Provincial parte de que se daban las circunstancias para poder solicitar el permiso de salida previstas en el primer inciso del art. 254.2 R.P. (que no hace sino reproducir el art. 47.2 L.O.G.P.). Ahora bien, ni el art. 47.2 de la citada Ley Orgánica ni el art. 254.2 del Reglamento determinan que la concesión de permisos de salida sea automática cumpliéndose tales condiciones. El primero alude a que «se podrán conceder como preparación de la vida en libertad», y el segundo, en su último inciso, prevé expresamente que podrán denegarse si se considera que «repercutirán perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad». Para el Abogado del Estado estas disposiciones constituyen, sin duda, la verdadera ratio decidendi del Auto, que considera que en el momento actual del cumplimiento de la pena privativa de libertad (a su juicio, sólo a mayor abundamiento se dice que el 24 de octubre de 1998 habrá cumplido las tres cuartas partes de la condena), el otorgamiento del permiso de salida resulta «no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad...». Evidentemente, a su juicio, el Auto parte de la específica situación del recurrente y de la pena impuesta, entendiéndose que las circunstancias concurrentes hacen conveniente aguardar a un momento futuro para otorgar este tipo de permiso, cuyo fin social no es otro que, atendiendo a la situación específica de quienes los disfrutan, facilitar su reinserción social.
Alude, finalmente, a este respecto, al informe elaborado por los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento. En dicho informe se recoge que el interno cumple «larga condena», y en estos casos se considera como uno de los hechos relevantes para la concesión del permiso, el tiempo de condena cumplida y el número de años que faltan para su terminación. Pues bien, en el caso del recurrente, condenado por parricidio, apenas se había cumplido una ... »
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