Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1997
Fecha : 22/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
566/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...cuarta parte de la pena impuesta, y esta circunstancia fue valorada por el citado Equipo «por unanimidad» para informar desfavorablemente la solicitud. A su juicio, este dato fue tenido en cuenta, sin duda, por el Auto, que consideró el delito cometido ( parricidio), la larga pena impuesta y el cumplimiento de poco más de la cuarta parte.
14. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 21 de noviembre de 1995, interesando el otorgamiento del amparo.
Por lo que se refiere a la vulneración alegada en la demanda del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, el Ministerio Fiscal también entiende que no puede ser atendida, por cuanto el recurrente hace un alegato genérico, pero en modo alguno aporta elementos de juicio que permitan hacer el juicio de igualdad: ni se aporta un tertium comparationis, ni se demuestra que los órganos jurisdiccionales de los que proceden las resoluciones impugnadas hubieran dictado otras en sentido contrario con anterioridad.
En cambio, para el Ministerio Fiscal sí tiene fundamento el motivo sugerido por la Sección, esto es, la falta de motivación de las resoluciones recurridas.
A título previo, considera necesario precisar que, aunque el recurso se dirige solamente contra los Autos de 8 de septiembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, también debe entenderse impugnado el de 27 de julio de 1993, de desestimación inicial de la queja del demandante de amparo, que aquéllos vinieron a confirmar. Examina, pues, a continuación, si cada uno de estos tres Autos satisface o no las exigencias constitucionales en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales: a) Para el Ministerio Fiscal, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 27 de julio de 1993 no precisa el fundamento de la desestimación de la queja contra el Acuerdo denegatorio del permiso de salida, pues, aunque señala los requisitos que se cumplen, no precisa los que fundan la resolución desestimatoria, que se aluden con la expresión «las demás circunstancias de dicho precepto», sin especificación alguna. Así, pues, a su juicio, los términos de dicho Auto no parecen satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la exigencia de una resolución razonada y razonable. Y no cabe reargüir, añade, que la alusión al «Acuerdo desfavorable de la Junta» implique una fundamentación por remisión, pues, según resulta del antecedente segundo del propio Auto, dicho acuerdo se apoyó «en la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena», razón ésta que no es ninguna de las previstas en los arts. 47.2 L.O.G.P. y 254.2 R.P., aunque pueda considerarse incluida en la esencia y finalidad de la institución.
b) Por lo que se refiere al Auto, también del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de 8 de septiembre de 1993, su único fundamento jurídico se limita a basar la desestimación del recurso de reforma en que «no concurren circunstancias modificativas que... »
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