Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1997
Fecha : 22/04/1997
Publicación Boe :
19970521 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
566/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... adelante, L.O.G.P.) dispone que: «... se podrán conceder permisos de salida de hasta siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año, a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta». Por su parte, el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario de 1981, a la sazón vigente, tras reiterar lo dispuesto en la Ley, añade: «No obstante, la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de las Juntas de Régimen sobre las solicitudes de permiso serán negativos si consideran, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, que, a su juicio, es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad» (en similares términos se expresa el art. 156.1 del nuevo Reglamento Penitenciario de 1996).
Así, pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad.
a) A la vista del propio contexto en que se enmarcan dichas autorizaciones y de su finalidad, que acabamos de señalar, cabe descartar, en primer lugar, que la denegación de un permiso de salida ordinario pueda suponer, en sentido propio, una lesión del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 C.E.
Ello es así, en primer lugar, porque, como dijimos en la STC 2/1997 (fundamento jurídico 3.), «es en efecto claro que, en puridad, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad, pues es la Sentencia firme condenatoria (adoptada tras el proceso judicial debido) la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental».
A lo que cabe añadir que el disfrute de esta clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad, sino tan sólo una medida de «preparación para la vida en libertad», y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las SSTC 2/1987, 57/1994 y 35/1996).
b) El engarce constitucional de la institución penitenciaria de los permisos de salida ordinarios hay que buscarlo, más que en el derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 C.E., en el mandato constitucional, reflejado en la primera frase del art. 25.2 C.E., de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso, de su ejecución) «hacia la reeducación y reinserción social» de los condenados.
Así lo indicó certeramente... »
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