Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2508/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...bien se admite para los escritos de término la presentación en el Juzgado de guardia, si la presentación del escrito se realiza en hora en la que ya estuviese cerrado el registro del órgano judicial al que va dirigido, y con obligación de dejar constancia de ello al día siguiente hábil en dicho órgano (art. 45 LPL). Asimismo cabe realizar la presentación de escritos en el Registro General a que se refiere el art. 272.3 LOPJ, cuando estuviere establecido tal servicio (como hemos recordado con frecuencia: por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 4, y AATC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 182/1999, de 11 de octubre, FJ 3).
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz adopta la resolución (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) de tener por no anunciado el recurso de suplicación del actor por ser extemporáneo, al haber tenido entrada en el registro de dicho Juzgado fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el art. 192.1 LPL, siendo así que, en efecto, el art. 193.2 LPL determina que el órgano judicial declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo. Es un hecho incuestionable que el escrito de anuncio del recurso, que iba dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, fue presentado en este Juzgado el último día de plazo, y no tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 3, que era el competente, hasta el día siguiente, cuando la oficina judicial del Juzgado de lo Social núm. 2 se apercibió del error cometido por el Letrado del recurrente.
Ciertamente el error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación (consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía) es imputable al Letrado que asumía la representación y defensa del recurrente, como expresamente se reconoce en la demanda de amparo y se deduce, en cualquier caso, de las actuaciones. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo como es la inadmisión de un recurso legalmente establecido por la aplicación rigurosa de las reglas sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social y sin ponderar las circunstancias concretas del caso. En efecto, el Juzgado dio a un mero error material del Letrado el mismo tratamiento que si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una «triquiñuela forense», como se insinúa en el Auto de 26 de febrero de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición contra la providencia por la que acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación del demandante de amparo. A ello hay que añadir, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal, que la ... »
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