Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... General de este Tribunal el día 1 de junio de 1999 la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en la representación indicada, presentó demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicho Auto resolvió el recurso de queja presentado por el demandante de amparo contra otro anterior, de 3 de febrero de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el cual se acordó no tener por preparado el recurso de casación deducido contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3341/94.
2. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: a) Con fecha 27 de febrero de 1995 el demandante de amparo presentó recurso contencioso-administrativo contra «la Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de fecha 8 de septiembre de 1994», desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de la misma Consejería de abril de 1994, la cual denegaba, a su vez, la notificación al demandante de amparo de la Resolución de 24 de abril de 1981 sobre adjudicación de la casa núm. 1 de la Calle Virgen del Pilar del poblado protegido de Santa María de las Lomas a la Comunidad de Regantes de la margen izquierda del Pantano de Rosarito.
b) Seguido el recurso por sus trámites, el 8 de enero de 1998 se dictó Sentencia declarando su inadmisibilidad por corresponder el conocimiento de la pretensión deducida a la jurisdicción civil. En el cuerpo de la Sentencia se entendía que «lo discutido en definitiva es la propiedad de esa vivienda y no siendo peculiar del orden contencioso-administrativo la confrontación de titulaciones para resolver a favor del titular de mejor derecho ni la declaración de nulidad de escrituras públicas (declaración implícita a la pretensión del recurrente), de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 a) de la Ley Jurisdiccional, procede en definitiva declarar, de acuerdo con el art. 82 a) del mismo cuerpo legal, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por tal motivo».
c) Contra dicha Sentencia el demandante de amparo preparó recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia mediante escrito en el cual, tras exponer la concurrencia de los requisitos legales precisos para que la Sentencia fuese recurrible en casación, terminaba diciendo que «el anunciado recurso se fundamentará en el núm. 4 del art. 95 de la citada Ley, es decir, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables en la resolución de la cuestión litigiosa planteada».
d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó Auto de 3 de febrero de 1998 acordando no tener por preparado el recurso de casación por ser la cuantía litigiosa inferior a 6.000.000 de pesetas, lo que fundaba... »
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