Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... como consecuencia de haberse omitido la cita y la justificación del precepto no estatal en el cual se pretende fundar el recurso de casación, pese a que en el momento de dictarse la resolución de inadmisión, al haberse presentado ya el escrito de interposición, constaba al Tribunal Supremo cuál habría de ser el fundamento del recurso.
Y la aplicación de la doctrina reseñada en el fundamento jurídico precedente parece especialmente obligada dado que, como ya hemos resueltamente mantenido, «tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial» (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5).
4. En una segunda línea argumental el demandante de amparo viene a sostener que se le produjo indefensión al no habérsele dado oportunidad de alegar sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación acogida por el Auto del Tribunal Supremo, que, como se indicó, era distinta de la apreciada por el Tribunal Superior de Justicia al denegar la preparación del recurso de casación. Si hubiera dispuesto de tal ocasión habría expuesto su criterio sobre la inaplicabilidad al caso de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA, porque el acto que se recurría había sido dictado por el IRYDA antes de la trasferencia a la Comunidad Autónoma de las competencias ejercidas por aquel organismo estatal, de suerte que el acto recurrido no procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma, supuesto al que se restringía la aplicación de los preceptos últimamente citados.
Esta queja tampoco puede ser acogida, toda vez que la audiencia previa sobre la concurrencia de la causa de inadmisión solo está prevista en los supuestos contemplados en el art. 100.2.c, y no en los que son objeto de la regulación contenida en el art. 100.2.b, a los que hay que reconducir el planteado en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento. Tal como afirmábamos en las SSTC 160/1996, de 15 de octubre, y 181/2001, de 17 de septiembre, no es arbitrario ni irrazonable afirmar que el trámite de audiencia previsto en el art. 100.2.c LJCA de 1956 no se aplica a las inadmisiones por incumplimiento de los arts. 93.4 y 96.2 de la repetida Ley. Es más, tampoco habría obstáculo en que la causa de inadmisión resultase apreciada, tras la sustanciación de la totalidad del recurso de casación, en la Sentencia dictada en él, tal como sucedió en el caso resuelto por nuestra STC 230/2001, de 26 de noviembre.
La cuestión se desplaza por tanto a si resulta arbitraria e irrazonable la aplicación al caso de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 al considerar que el acto administrativo recurrido procedía... »
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