Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de un órgano de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pese a que la adjudicación de la vivienda que en definitiva se recurría en vía contencioso-administrativa había sido realizada por el IRYDA antes de que se produjese la transferencia a la Comunidad Autónoma de las competencias ejercidas por tal organismo. Aunque tal perspectiva no es exactamente la empleada por el demandante de amparo, que, en las alegaciones efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, utiliza esta argumentación con el exclusivo fin de ilustrar la indefensión en que, a su juicio, le situó la apreciación de la causa de inadmisión inaudita parte, tampoco puede sostenerse que el Auto del Tribunal Supremo recurrido ahora en amparo incurriese en arbitrariedad o irrazonabilidad al hacer aplicación de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956.
En efecto, basta observar que el propio demandante de amparo, al interponer el recurso contencioso-administrativo, identifica el acto recurrido como dictado por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura. Lo mismo sucede en el encabezamiento del escrito preparando el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y en el recurso de queja deducido contra el Auto en el que se denegó tal preparación. A ello ha de añadirse que, pese a que en la demanda y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se hiciese referencia a la adjudicación de la vivienda por parte del IRYDA, la transferencia de las competencias del Estado a la Comunidad Autónoma, realizada con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo del que este proceso de amparo trae causa, produjo lo que el Tribunal Supremo ha calificado en alguna ocasión (ST5. Finalmente no cabe sino calificar de retórica la alegación de indefensión en la cual, según la demanda de amparo, se habría colocado al demandante como consecuencia de que, al devenir firme la declaración de incompetencia del orden contencioso-administrativo, no tendría órgano judicial donde acudir en solicitud de declaración de su derecho al haberse declarado la jurisdicción civil también incompetente para el conocimiento de la cuestión litigiosa, ya que nuestro Ordenamiento jurídico (arts. 42 y siguientes LOPJ) ofrece cauces precisos y aptos para evitar la denunciada denegación de acceso a la justicia que no consta que se hayan utilizado.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso amparo presentado por don José Marceliano Mateos Montero.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
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