Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en que el valor de la vivienda que solicitaba le fuese adjudicada era claramente inferior a dicha suma, «concretamente 195.825 pts., debiendo abonarse en realidad 170.042 pesetas.». Contra este Auto se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, el cual fue desestimado mediante el Auto de 19 de abril de 1999 que constituye el objeto del presente recurso de amparo. En este Auto se razona que, aun cuando no existen elementos suficientes para corroborar las afirmaciones del Auto recurrido (el dictado por el Tribunal Superior de Justicia no teniendo por preparado el recurso) acerca de la cuantía del asunto, en relación con el valor de la vivienda en discusión, ya que el valor real de la vivienda adjudicada muy bien pudiera resultar indeterminado, existían razones de economía procesal que aconsejaban la desestimación del recurso de queja, pues, aun en el supuesto de que la cuantía litigiosa superase los seis millones de pesetas de acuerdo con lo alegado por el recurrente, el recurso de casación no sería admisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA en relación con el art. 96.2 del mismo texto legal.
A continuación el Auto del Tribunal Supremo realiza un estudio de los requisitos que ha de contener el escrito de preparación del recurso de casación en los supuestos en que el acto administrativo recurrido procede de las Comunidades Autónomas, llegando a la conclusión de que el recurrente no había cumplido las exigencias del art. 96.2, pues no había justificado que el recurso habría «de fundarse en la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma» que fuese «relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida», toda vez que el escrito de preparación se reducía, en lo que ahora interesa, a afirmar que la Sentencia impugnada no se hallaba entre las excepciones relacionadas en el número 2 del mismo precepto (se alude al art. 93 LJCA) y a que «el anunciado recurso se fundamentará en el núm. 4 del art. 95 de la citada Ley, es decir, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables en la resolución de la cuestión litigiosa planteada».
3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Comienza por razonar que la exigencia establecida en el art. 96.2 en relación con el 93.4 LJCA encuentra su fundamento en el art. 58.4 LOPJ, que estableció una única instancia para los recursos interpuestos contra los actos derivados de disposiciones de las Comunidades Autónomas, pero que tal finalidad no resultaba desconocida en el presente supuesto, toda vez que la normativa infringida al declarar la inadmisibilidad del recurso por quedar sometida la cuestión a la jurisdicción civil es, sin ningún género de duda, una disposición ajena a la Comunidad Autónoma de Extremadura; obviamente se trata de una infracción... »
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