Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de los arts. 1 y 2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los que se regula el ámbito reservado al conocimiento de tal jurisdicción. Añade que la exigencia formal de justificar la infracción «de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma» sólo es aplicable respecto de Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con actos o disposiciones de tales Comunidades, pero no cuando el acto administrativo ha sido dictado por órganos independientes de éstas, como es el caso del IRYDA, que el 24 de abril de 1981 (fecha en la que se produjo la adjudicación de la vivienda a la Comunidad de Regantes) no dependía de las Comunidades Autónomas.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 11 de octubre de 1999 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes, formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].
5. El demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999.
En él, tras recoger los antecedentes del caso, reproduce la argumentación ya vertida en la demanda y precisa que el Auto recurrido en amparo le produjo indefensión en la medida en que, sin darle audiencia, aprecia una causa de inadmisión del recurso distinta a la acogida por el Tribunal Superior de Justicia. De haberse invocado por el órgano a quo dicha causa, en el recurso de queja se hubiera argumentado acerca de lo inadecuado de su apreciación, pues las exigencias del art. 9.2 LJCA sólo son aplicables a los supuestos previstos en el art. 93.4 de dicha norma, y el acto recurrido en vía contencioso-administrativa no procedía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Sabido es que el IRYDA era el 24 de abril de 1981 un organismo encuadrado en el Ministerio de Agricultura, y por lo tanto dependía de la Administración central, y que la trasferencia de competencias relativas a tal Instituto no se produjo sino con el Decreto 1080/85, de 5 de junio. En consecuencia no era preciso justificar que el recurso de casación habría de fundarse en norma no emanada de la Comunidad Autónoma, pues el recurso contencioso-administrativo se deducía en relación a un acto que no emanaba de aquélla. En función de tales circunstancias el recurrente estima que se vio imposibilitado de formular alegaciones, dada la apreciación por el Tribunal Supremo de la referida causa de inadmisión sin abrir un trámite de alegaciones previas.
En segundo lugar concreta que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido por el Tribunal Supremo al no ponderar suficientemente la entidad real de las omisiones padecidas en el escrito de preparación del recurso de casación, pues la fundamentación... »
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