Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... legal de la Sentencia se encuentra con toda evidencia en los arts. 1 y 2 LJCA, de suerte que no era preciso justificar que la norma en la cual habría de basarse el recurso de casación tenía carácter estatal. Bastaba para ello la simple lectura de la Sentencia recurrida en casación.
Finalmente aduce que, de mantenerse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el demandante no encontraría órgano judicial al cual acudir en solicitud de declaración de su derecho, pues la jurisdicción civil se ha declarado también incompetente para el conocimiento de la cuestión litigiosa, alegación que justifica aportando la correspondiente resolución judicial.
6. El Ministerio público formuló alegaciones mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1999. Tras extractar el íter procesal que condujo al dictado del Auto del Tribunal Supremo que ahora se recurre en amparo, recuerda la doctrina constitucional en relación con la cuestión del acceso a los recursos legalmente previstos. Alude a que tal jurisprudencia se funda en que en estos supuestos ha existido ya un pronunciamiento judicial sobre el objeto del proceso y a que el legislador es libre a la hora de configurar el sistema de recursos con una u otra amplitud. Se trata así de un derecho de configuración legal, en el que la interpretación de sus requisitos es materia de legalidad ordinaria que incumbe a Jueces y Tribunales, y con mayor razón al Tribunal Supremo, como órgano que culmina la organización judicial española, limitándose este Tribunal a la comprobación de que las resoluciones de inadmisión de un recurso no son radicalmente formalistas y, en definitiva, sin una auténtica base legal. La aplicación de estos criterios al caso concreto lleva al Fiscal a entender que la demanda carece manifiestamente de contenido, porque lo único que se cuestiona en ella es el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según el cual ha de ser objeto de inclusión expresa en el escrito de su preparación el extremo de que el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma que fueron relevantes y determinantes en el fallo de la Sentencia. Tal cuestión no ha sido apreciada por el Tribunal Supremo con un formalismo enervante, pues para llegar a la conclusión sostenida se ha efectuado una interpretación sistemática y finalista de las normas que está suficientemente razonada y fundada, lo que descarta la vulneración del derecho fundamental aducido.
7. Mediante providencia de la Sala Segunda, de fecha 27 de enero de 2000, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que, en el plazo de 10 días, remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones... »
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