Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... correspondientes al recurso de queja núm. 1364/98 y al recurso contencioso-administrativo núm. 3341/94, respectivamente, debiendo emplazarse por el Tribunal Superior de Justicia a quienes hubieran sido parte en el proceso, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este recurso, si así lo estimasen conveniente, en el término de diez días.
8. El Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, compareció en el presente recurso de amparo a través de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2000.
9. La Sala Segunda, mediante providencia de 16 de marzo de 2000, acordó tener por personado y parte al Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).
10. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 12 de abril de 2000, reiterando la argumentación ya vertida en la demanda y en el escrito presentado con ocasión de la apertura del trámite de alegaciones establecido en el art. 50.
3 LOTC a que antes nos hemos referido.
Por su parte la Junta de Extremadura formuló alegaciones en escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 5 de abril de 2000. A través de ellas sostiene que el demandante trata de otorgar relevancia constitucional a una cuestión que es de legalidad ordinaria. Tal cuestión está definitivamente resuelta desde la STC 37/1995, del Pleno de este Tribunal, según la cual el principio interpretativo pro actione no rige con la misma intensidad cuando se trata del acceso a los recursos legalmente previstos que en los casos de primer acceso a la jurisdicción, de suerte que el canon de control de las resoluciones de inadmisión de un recurso no es otro que el de la absoluta arbitrariedad en la selección de las normas aplicables, la completa irrazonabilidad en su interpretación o la existencia de un error patente en su aplicación a las circunstancias del caso. En el Auto impugnado en amparo el Tribunal Supremo realiza una interpretación conjunta de los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1957 que le conduce a la inadmisión del recurso, no por exigir una formalidad injustificada en el escrito de interposición, sino porque tal escrito carecía de los requisitos de fundamentación exigidos normativamente.
Finalmente el Ministerio público evacuó el trámite de alegaciones que le había sido conferido mediante escrito presentado el 12 de abril de 2000, en el que insistía en el criterio ya expresado de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, lo que en este momento procesal le condujo a solicitar la desestimación de la demanda.
11. Por providencia... »
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