Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de 18 de abril de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es si se vulneró o no la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en la vertiente de este derecho relativa al acceso a los recursos legalmente establecidos. La resolución judicial a la que directamente se imputa la vulneración del derecho fundamental es el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999 que desestimó el recurso de queja deducido contra el Auto de 3 de febrero de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante el cual se acordaba no tener por preparado el recurso de casación deducido contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3341/94. Tal Sentencia había declarado inadmisible el recurso por estimar que el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones deducidas era el civil y no el contencioso-administrativo, y al pretender ser preparado el recurso de casación la Sala de instancia estimó que no podía accederse a ello porque la cuantía del recurso no superaba los 6.000.00 de pesetas establecida en el entonces vigente art. 93.2.b de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 1956. Al ser recurrido en queja el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el Tribunal Supremo dictó el Auto ahora recurrido en el cual, pese a entenderse que la cuantía del recurso pudiera resultar indeterminada, lo que conduciría a que la Sentencia fuese recurrible en casación, se declaró que el recurso era igualmente inadmisible porque en el escrito de su preparación no se justificaba, conforme exigía el art. 96.2 de la indicada Ley, que el recurso habría de fundarse «en la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma que fuese relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida».
2. Para abordar tal cuestión hemos de partir de nuestra consolidada doctrina sobre el canon de fiscalización de las resoluciones por las que se inadmite un determinado recurso previsto legalmente. En la reciente STC 230/2001, de 26 de noviembre, recordábamos que, desde la inicial STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando de manera reiterada (por todas, SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre) que: «el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio ... »
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