Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...pro actione».
Expresado en otros términos, el sistema de recursos «se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales» (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1); remisión que, en el caso que analizamos, ha de entenderse hecha a la configuración efectuada por la LJCA de 1956. Las referidas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria «debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria ( también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal» (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3).
Esta regla general de la libertad judicial en la interpretación de la legalidad ordinaria no tiene más limitaciones, a la luz del art. 24.1 CE, en su dimensión del derecho de acceso a los recursos, que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad lógica. Y, salvo que en una decisión judicial concreta concurra alguna de estas circunstancias de manera manifiesta, este Tribunal no puede intervenir, puesto que «la balanza de la Justicia constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (STC 37/1995)» ( por todas, SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).
Lo determinante, por tanto, para decidir si la queja de la recurrente tiene o no relevancia constitucional consiste en comprobar si el Auto del Tribunal Supremo objeto de este recurso de amparo, al inadmitir el recurso de casación por considerar que el escrito de preparación no respeta las exigencias procesales contenidas en los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 (en la redacción dada a los mismos por la Ley 10/1992, de 30 de abril), incurre de manera manifiesta en error material, arbitrariedad o irrazonabilidad lógica. Sobre tal concreta problemática este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, al menos, en los Autos 2/2000, de 10 de enero, y 3/2000, de 10 de enero, y en las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre,... »
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