Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... descartando que el proceder del Tribunal Supremo en esta cuestión viole el art. 24.1 CE, pues la decisión del Tribunal Supremo podrá, tal vez, discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero no se puede afirmar que sea patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico.
Coadyuva decisivamente a que lleguemos a la anterior conclusión la propia naturaleza del recurso en cuyo seno se dicta la resolución judicial impugnada. Nos encontramos, en efecto, ante un Auto, desestimatorio de un recurso de queja, que aprecia una causa de inadmisión de un recurso, como el de casación, que, según hemos tenido ocasión de recordar en distintas ocasiones, fue instaurado: «con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). Este recurso, con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y formay a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza» (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Es más, a la peculiar caracterización del recurso de casación: «se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 LJCA).
En estos casos la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición [en nuestro supuesto al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación del recurso], verifiquen a limine si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades» (ATC 3/2000, de 10 de enero, FJ 4).
Esta naturaleza tan particular del recurso que analizamos exige una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia letrada de los recurrentes que decida... »
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