Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
2330/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... utilizar esta vía, puesto que debe conocer necesariamente las exigencias procesales establecidas en las leyes para este tipo de recurso, así como la interpretación que de dichas exigencias (en tanto que cuestiones de legalidad ordinaria) hace el Tribunal Supremo, y ello tanto más cuanto que exista una doctrina consolidada al respecto, como ocurre en el caso de la interpretación que del contenido de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 (en la redacción dada a los mismos por la Ley 10/1992) ha venido haciendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde mucho antes de que la parte ahora recurrente en amparo presentase su escrito de preparación del recurso de casación el 14 de abril de 1998. En el Auto de inadmisión del recurso de casación de 17 de mayo de 1999, objeto de la presente queja constitucional, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cita, en el fundamento jurídico tercero, como botón de muestra de esta doctrina «por todos [el] Auto de 18 de septiembre de 1995».
3. La aplicación de la anterior doctrina ha de conducirnos a denegar el amparo solicitado.
En efecto, el examen de las actuaciones judiciales revela que en el escrito de preparación del recurso de casación, no sólo no se justificaba que normas no emanadas de la Comunidad Autónoma hubieran sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, como exige el art. 96.2 LJCA de 1956 en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sino que ni tan siquiera se citaba qué norma de ese carácter resultaba infringida. En el caso que nos ocupa el demandante de amparo entiende que no era precisa tal justificación, pues, dado que la Sentencia recurrida en casación declaraba la inadmisibilidad del recurso por estimar competente para resolver el litigio planteado a la jurisdicción civil, la mera lectura de esta resolución judicial revelaba que el recurso de casación habría de fundarse en la vulneración de los arts. 1 y 2 LJCA de 1956, porque en ellos se delimita el ámbito de lo reservado al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, tal objeción no hace variar las cosas, pues la exigencia legal de justificar las normas no autonómicas relevantes y determinantes del fallo comprende la necesidad de que el recurso se funde en la infracción de dichas normas. Tal apreciación resulta corroborada por la exigencia añadida en el art. 86.4 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), semejante, pero no idéntico, al 93.4 de la Ley precedente, según el cual el precepto estatal o comunitario europeo en que se pretenda fundar el recurso deberá haber sido invocado oportunamente en el proceso o considerado por la Sala sentenciadora.
Es más, este Tribunal, en su STC 230/2001, de 26 de noviembre, ha considerado que no vulnera el derecho fundamental invocado en la presente demanda por el solicitante de amparo la inadmisión de un recurso de casación... »
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