Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
4489-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...otras ocasiones hemos considerado razonable otorgar legitimación a un sindicato por razón de su intervención antecedente en la adopción de un acuerdo posteriormente impugnado (STC 215/2001, de 29 de octubre, FJ 5), también aquí existía una intervención antecedente que justificaba su actuación a posteriori en el proceso contencioso-administrativo. No habiéndolo apreciado así la Sala de lo Contencioso-Administrativo, realizó una aplicación del concepto de interés profesional o económico que no se cohonesta con las exigencias derivadas del artícu-lo 24.1 CE, en cuanto que margina la dimensión del sindicato como representación institucional a la que constitucionalmente se reconoce la defensa de determinados intereses (por todas, STC 238/2005, de 26 de septiembre, FJ 5).
En efecto, la defensa de la legalidad de la resolución administrativa impugnada en el proceso contencioso-administrativo promovido por una tercera persona estaba estrechamente vinculada a los fines que los sindicatos persiguen, esto es, «la protección y defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios» (art. 7 CE), y puede incluirse en el ámbito del derecho a la actividad sindical. En el presente caso la actividad sindical desplegada trae causa de que el funcionario, afiliado al sindicato demandante de amparo, había sido delegado sindical y miembro de la Junta de Personal de funcionarios de la Administración del Estado en Pontevedra, entendiendo el sindicato que la adscripción a un puesto de trabajo en otra provincia, además de ser una represalia, perjudicaba sus intereses. Por ello si, como consecuencia de las diversas actuaciones sindicales, la Dirección General de la Función Pública había dictado una resolución que adscribía al funcionario a un puesto de trabajo en Pontevedra, es claro que la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una tercera persona supondría el fracaso de las actuaciones sindicales precedentes.
De este modo el rechazo a su personación en el recurso contencioso-administrativo se revela desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se funda en una aplicación contraria al principio pro actione de los artículos 21.1 b) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), que afecta a los intereses legítimos cuya representación y defensa ostenta el sindicato recurrente en amparo. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva tenga en este caso un efecto reflejo sobre el derecho a la libertad sindical -comprensivo de la defensa de los resultados alcanzados mediante el ejercicio del derecho de huelga-, tal como se ha expresado, pues la negativa judicial a reconocerle legitimación priva al sindicato recurrente de un medio de acción que le es propio (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 5).
4. Finalmente debemos determinar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.
1 LOTC, el alcance ... »
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