Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
4489-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...en el artículo 28 de la CE, resolución que junto con el auto de 16 de noviembre de 2001 quedaron firmes tras la utilización por el codemandado del recurso previsto en la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-[...] La referida personación con base en los autos firmes antes indicados no puede admitirse ya que carece el Sindicato de legitimación ad causam para figurar como parte en el presente recurso, pues, delimitado el mismo a una mera cuestión de personal y no desconociendo la Sala que el concepto de legitimación tras la previsión del articulo 24 de la Constitución española se ha cumplido representando cualquier ventaja o provecho derivado de la cuestión litigiosa, tales condiciones no concurren en la entidad sindical que pretende la personación, pues limitadas sus funciones a la representación de intereses colectivos afiliados, lo mismo no se observa presente en el actual procedimiento, resultando que la legitimación y consiguiente personación estarían sustentadas en un mero interés por la legalidad; criterio que salvo en los supuestos de acción popular es rechazado en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.» f) Presentado por el sindicato recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 13 de mayo de 2003, cuyo razonamiento jurídico único es del siguiente tenor: «Ønico.-El objeto del proceso lo determina en su alcance máximo posible el demandante, y en el presente éste lo ha hecho respecto a una resolución administrativa sobre adscripción provisional de un funcionario a un puesto de trabajo; por supuesto, que respecto de esa situación, como respecto de cualquier otra, habrá personas y hasta entidades que puedan tener interés en que esa situación u otra se mantenga; mas, no se puede llegar a admitir como actuante en el proceso cualquier clase de interés, más o menos aludido al respecto sino los directamente relacionados con el objeto de mención; y es claro que la adscripción de un concreto funcionario a un puesto concreto no afecta obviamente a la acción y libertad de un sindicato.» g) Una vez interpuesto el presente recurso de amparo, y antes de que se resolviera sobre su admisión a trámite, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 28 de enero de 2004, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Dafonte Docampo, por estimarse conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada que, como se dijo, adscribía al Sr. Vázquez Arias a un puesto de trabajo de examinador en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra.
3. La demanda de amparo expone que el Auto impugnado ha lesionado los derechos del sindicato recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la libertad sindical (art. 28.
1 CE) y al derecho de huelga (art. 28.2 CE), en su dimensión de defensa del cumplimiento de ... »
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