Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
4489-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«...los compromisos adquiridos como consecuencia de su ejercicio.
La posición del sindicato recurrente se sustenta en que, habiendo participado en la gestación de la resolución administrativa objeto de impugnación en el proceso contencioso-administrativo, tiene un interés legítimo, y aun directo, en defender la legalidad de dicha resolución administrativa. Rechaza el criterio del órgano judicial según el cual el asunto litigioso «no afecta obviamente a la acción y libertad de un sindicato». Sostiene que, por el contrario, aunque el litigio verse sobre materia de personal ello no excluye que puedan infringirse derechos constitucionales o que únicamente entre en juego el bloque de la legalidad ordinaria. Entiende que las peculiaridades que admite el artículo 28.1 CE en el ejercicio de la acción sindical en el ámbito de la función pública ya están establecidas por la Ley 9/1987, de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y forma parte del derecho genérico de acción sindical la legitimidad de los sindicatos para negociar con la Administración el alcance de las decisiones discrecionales de ésta, como puede ser el destino concreto de un funcionario que es objeto de adscripción temporal tras su reingreso en el servicio activo.
Expone que el artículo 24.1 CE obliga a los órganos jurisdiccionales a dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, protegiendo el derecho de acción, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, en la forma y con los requisitos que ésta establezca, no pudiendo cerrarse irrazonablemente el acceso a la jurisdicción a un sindicato con intereses legítimos en un proceso, pues supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, como primer contenido, el de acceso a la jurisdicción de forma plena, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y cuando la decisión judicial cuestionada -el Auto de 13 de mayo de 2003cierra el acceso a la jurisdicción al sindicato recurrente, el control de su constitucionalidad ha de realizarse de modo riguroso, pues se está afectando al núcleo mismo de la tutela judicial efectiva.
Añade que la decisión judicial de negar al sindicato recurrente toda posibilidad de comparecer y personarse en el proceso supone una flagrante infracción del principio pro actione, pues existen en las actuaciones múltiples documentos que acreditan su protagonismo e interés en el objeto litigioso, no sólo desde la óptica del derecho de acción sindical sino incluso desde el más específico del derecho de huelga, pues la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 10 de octubre de 2000 razonablemente debe considerarse como el fruto del ejercicio de dicho derecho.
4. Por providencia de 3 de octubre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando... »
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