Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
4489-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (recientemente, las SSTC 74/2005, de 4 de abril, FJ 2; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4, que a su vez se remiten a otras anteriores, como las SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 89/2003, de 19 de mayo, FJ 4; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 2).
Recordado lo anterior, debemos ahora afirmar que la doctrina expuesta es aplicable no sólo en los casos en que el sindicato ejercite la acción, promoviendo la iniciación del proceso judicial, sino también en aquellos otros, como aquí sucede, en que pretenda incorporarse a un proceso ya abierto, haciéndolo en calidad de codemandado. En efecto, el derecho constitucional concernido en aquellos casos en los que se cuestiona una decisión judicial denegatoria de la personación en un proceso judicial -cualquiera que sea la posición procesal en la que se pretenda la incorporaciónes el derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de él, de modo más concreto, su dimensión o vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción o proceso (en este sentido, STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3).
Cabe añadir que el canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales como son los de libertad sindical y huelga (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3). En cualquier caso, ese canon reforzado también resulta exigible cuando, como en el presente caso, el derecho concernido es el de acceso a la jurisdicción (STC 37/1995, de 7 de febrero).
3. El contraste de la resolución judicial impugnada con la doctrina constitucional expuesta, obliga a examinar la ... »
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