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SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
5399-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... Hernández Bacallado solicitó prestaciones de auxilio por defunción, viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado derivada de accidente de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap -aseguradora de la empresa en la que venía prestando sus servicios el trabajadorabonó a la solicitante la suma de 819.000 pesetas en concepto de indemnización a tanto alzado.
c) Posteriormente, la citada mutua presentó demanda en reclamación de devolución de la cantidad indemnizatoria que había entregado a doña —ngela Hernández Bacallado, alegando la inexistencia de vínculo matrimonial entre ella y el causante y que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en sus artículos 174 y 177 sólo reconoce aquel derecho al cónyuge superviviente, habiendo incurrido la mutua en un error al reconocerle la prestación sin existir matrimonio.
La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2001. Según la resolución judicial, a la cuestión le es de aplicación el capítulo VIII LGSS, en cuyo artículo 171 se contempla la concesión de una serie de prestaciones por muerte o supervivencia, entre las que se encuentra la indemnización a tanto alzado en los casos de muerte causada por accidente de trabajo, que a su vez regula el artículo 177 del propio texto legal en los siguientes términos: «En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley». Dice el juzgador que de la redacción de dicho precepto, puesto en conexión con la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, se desprende claramente que para tener derecho a dicha prestación es requisito necesario la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y el causante o, de no existir aquél, que quede acreditada la imposibilidad legal de contraer matrimonio en la fecha del hecho generador. Y que, en consecuencia, la Sra. Hernández Bacallado, que convivía con el causante sin impedimento legal para haber contraído matrimonio, no había devengado derecho alguno a la prestación que erróneamente le concedió la mutua, dada la inexistencia de vínculo matrimonial.
Sin embargo, prosigue después, no puede decirse lo mismo del hijo de ambos, puesto que la condición de huérfano a que se refiere el artículo 177.1 antes transcrito se ostenta con independencia de la naturaleza legal de la filiación, como se desprende de la dicción del artículo 175.1 de la Ley que reconoce el derecho a pensión de orfandad. De forma que reconocido el hijo, en virtud de la... »
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