Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
5399-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de impugnación al recurso de suplicación, formulada con base en el artículo 177.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), para postular un derecho subsidiario de los padres del causante a percibir la indemnización. Debe hacerse notar, sin embargo, que el recurso no plantea una pretensión autónoma respecto de ese supuesto derecho de los ascendientes del fallecido, sino que, muy al contrario, insiste en el derecho del huérfano a acrecer su indemnización, y que, por otra parte, tampoco enuncia una queja con relación a la falta de respuesta judicial sobre aquella petición subsidiaria. Por lo demás, desde este prisma de la congruencia de la resolución judicial, los recurrentes no habrían agotado debidamente la vía previa [artículo 44.1 a)LOTC], toda vez que, como quiera que no hubo respuesta judicial en ese punto, tendrían que haber denunciado la existencia de incongruencia omisiva a través de los cauces previstos para ello en el ordenamiento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 a) LOTC sobre el agotamiento de los recursos (en idéntico sentido, STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).
Como última cuestión previa, recogiendo el razonamiento que efectúa el Ministerio Fiscal, es necesario destacar que los artículos 39.2 y 41 CE, en efecto, no son por sí mismos susceptibles de amparo. Sin embargo, también es preciso advertir que el mantenimiento del régimen público de Seguridad Social ( artículo 41 CE), lo mismo que la protección integral de los hijos con independencia de su filiación (artículo 39.2 CE), se contienen en el título I del Texto Constitucional, lo que permite establecer una directa relación entre ellos y el derecho fundamental invocado (artículo 14 CE), como expondremos más tarde con detalle, deduciéndose en su consideración conjunta un derecho de los hijos a beneficiarse de las prestaciones de Seguridad Social fijadas por las normas correspondientes sin discriminación por su filiación. Esa razón conecta e integra las alegaciones relativas a los artículos 39.2 y 41 CE en la queja formulada al amparo del artículo 14 CE.
4. Para analizar la cuestión de fondo será preciso encuadrarla en la regulación constitucional. Es sabido que el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente ... »
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