Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
5399-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 CE (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 161/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 182/2005, de 4 de julio, FJ 4, o 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6).
En este sentido, el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el artículo 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el artículo 14 CE (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan).
Más concretamente, como destaca la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, dentro de la prohibición de discriminación del artículo 14 CE y, específicamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación ( SSTC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b; 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5), de modo que éstas deben entenderse absolutamente equiparadas. Y recordando ahora «la importancia de la interpretación sistemática, consecuencia del "principio de unidad de la Constitución" -STC 179/1994, de 16 de junio, FJ 5-, pues ésta es un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática (STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3)» (SSTC 113/1994, de 14 de abril, FJ 5, y 16/2003, de 30 de enero, FJ 5), hemos de subrayar que el artículo 14 CE opera aquí con el trasfondo del artículo 39.2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación» (STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b), y a los padres a «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio», de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el artículo 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (SSTC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5, y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).
5. Sentada la doctrina constitucional, para abordar la cuestión planteada convendrá describir ahora algunos perfiles de la regulación de Seguridad Social que resulta de aplicación en el ... »
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