Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
5399-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... de éste para ser apreciadas. Bajo esas circunstancias, habiéndose hecho constar más atrás que las desigualdades por razón del origen de la filiación se encuadran en la prohibición de discriminación del artículo 14 CE, en la que resulta de aplicación un canon más riguroso -de exigencia de parificación, como regla-, es a éste al que deberá atenderse en la solución del caso, bien entendido que, tratándose de una supuesta discriminación denunciada en términos exclusivamente comparativos, la queja decaería si fuera incorrecto el presupuesto en el que descansa (la desigualdad de trato entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales), esto es, de no existir, efectivamente, tal diferenciación.
b) Para resolver la cuestión de conformidad con el canon propio de la prohibición de discriminación y ajustándonos a la pauta de carácter relacional en la que se justifica la queja de los demandantes de amparo -comparando dentro de la filiación por naturaleza, por tanto, los derechos que en un caso como el de autos tienen los hijos matrimoniales y extramatrimoniales-, es ineludible realizar aún una precisión doctrinal previa. Como se sabe, la prohibición consagrada en el artículo 14 CE comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona basado en un factor discriminatorio prohibido, sino también la indirecta, esto es, aquellos tratamientos formalmente neutros y directamente no discriminatorios de los que se derive, sin embargo, un impacto o resultado adverso sobre los miembros de un colectivo protegido, esto es, los casos en los que dicho grupo ( aquí, los hijos extramatrimoniales) sufre consecuencias desiguales perjudiciales, motivadas por el impacto diferenciado y desfavorable de tratamientos formalmente iguales o incluso de tratamientos que -descontextualizados del impacto adverso que ocasionanpodrían considerarse razonablemente desiguales.
Esta vertiente indirecta de la discriminación ha sido definida, en esencia, con ocasión de discriminaciones por razón de sexo, aunque ya en nuestra STC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2, la extendíamos a otras discriminaciones «por características personales», resultando entonces posible apreciar su concurrencia en relación con otros factores de discriminación constitucionalmente prohibidos, como el de la filiación que nos ocupa.
Por su importancia en la solución del caso, es también relevante resaltar que la discriminación indirecta puede darse no sólo cuando exista «una norma» formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino, asimismo, cuando se haya dado «una interpretación o aplicación de la misma» que ocasione aquel impacto o resultado adverso (STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6).
7. Así las cosas, en el examen del asunto se constata, en primer lugar, que no existe una formal desigualdad de trato en la ... »
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