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SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
5399-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... inscripción a estos efectos practicada en el Registro Civil, es indiferente la situación legal o de hecho que ostentaran sus padres al tiempo del hecho causante, razón por la que, a tenor de lo dispuesto en los preceptos citados, en conexión con el artículo 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social, y el artículo 4.2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la madre estaba legitimada, como representante legal del huérfano menor de edad, para percibir la prestación abonada por la mutua, aunque por diferente concepto, esto es, como indemnización a tanto alzado a favor de su hijo con motivo del fallecimiento del padre ocasionado por accidente de trabajo, y en la cuantía que le fue abonada, conforme a lo dispuesto por el artículo 29.2 b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, que contempla el incremento de la indemnización de los huérfanos [una mensualidad de la base reguladora: apartado a)] en la cuantía que hubiera correspondido al cónyuge supérstite (seis mensualidades) de no existir «viudo o viuda con derecho a esta indemnización especial».
En suma, el único error cometido por la mutua al reconocer la prestación fue el de haber designado como titular del derecho a la codemandada que convivía con el causante, cuando en realidad dicho titular era el huérfano. No obstante, siendo menor de edad y por tanto carente de capacidad jurídica para percibir la indemnización, ésta debía ser entregada a la persona que legalmente le representa, que en este caso es la madre que ostenta la patria potestad, a quien efectivamente se abonó la cantidad reclamada. Por todo ello, desestima la demanda de la mutua.
d) Frente a la anterior Sentencia, Fremap presentó recurso de suplicación. Sostenía que aunque es cierto que el huérfano tiene derecho a la indemnización a tanto alzado, la cuantía que le correspondía era de una única mensualidad de la base reguladora del padre fallecido [artículo 29.2 a) de la Orden de 13 de febrero de 1967]. Dado que se había abonado una cantidad superior [810.000 pesetas, cantidad equivalente al importe de siete mensualidades de la base reguladora del fallecido, esto es, como si el menor hubiera sido huérfano absoluto y tuviera derecho a incrementar su prestación con la inicialmente prevista para el cónyuge del causante: artículo 29.2 b) de la citada Orden] procedía el reintegro del exceso recibido.
El recurso de suplicación fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 3 de junio de 2002, que revocó la Sentencia de instancia declarando el derecho de la mutua a que se le reintegrase la cantidad de 702.000 pesetas (6 mensualidades de la base reguladora) que fue abonada en exceso. Señala ... »
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