Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
5399-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... situación de orfandad en las mismas condiciones que se le otorgaría a un hijo que hubiera nacido en el seno de un matrimonio.
El Ministerio Fiscal y la Mutua demandante en el proceso a quo, que obtuvo Sentencia favorable en el grado jurisdiccional de suplicación, solicitan la denegación del amparo, conforme a las alegaciones recogidas con detalle en los antecedentes de esta Sentencia.
2. Con carácter preliminar, debemos detenernos en las objeciones procesales que aduce la Mutua Fremap.
Los dos primeros óbices que opone carecen de todo fundamento. En efecto, es patente que no cabe la formalización de un recurso de casación para la unificación de doctrina invocando para el contraste una Sentencia que no sea contradictoria con la impugnada, por no encajar esa hipótesis en la finalidad institucional del mencionado recurso, justamente lo que hubiera ocurrido en el caso actual si, como pide la Mutua, se hubiera interpuesto el mismo citando para la comparación la Sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina acogía y fundamentaba la resolución recurrida en amparo.
Se ha cumplido igualmente el requisito del artículo 44.1 b) LOTC. Determinar si se ha producido o no una vulneración del derecho fundamental invocado constituye la cuestión de fondo sobre la que deberemos pronunciarnos pero, en caso de concurrir, como aducen los demandantes, sería directa e inmediatamente imputable al órgano judicial que dictó la resolución, pues al estimar el recurso presentado por la Mutua Fremap con el razonamiento que se combate en esta sede constitucional habría dejado sin tutelar -y, por lo tanto, habría vulneradoel derecho fundamental que se alega (en ese sentido, STC 238/2005, de 26 de septiembre, FJ 2).
Finalmente, en cuanto a la invocación formal del derecho en el proceso [ artículo 44.1 c) LOTC], este Tribunal, al analizar la finalidad a la que responde ese requisito, ha hecho hincapié en que el mismo representa una garantía de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas), al tiempo que preserva los derechos de las otras partes del proceso (STC 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2), y requiere que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto en la vía judicial ordinaria tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, a fin de que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2; 57/1996, de 15 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 2, y 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, por todas). A tal fin, sin embargo, y como hemos declarado con reiteración, no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca ... »
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