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SENTENCIA
Numero de Referencia :
152/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3205-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de 3 de noviembre de 1997 del General Comandante Militar de Madrid. El actor formuló entonces recurso administrativo ordinario contra la citada Resolución ante el General Jefe de la Región Militar Centro, que fue igualmente desestimado por la Resolución de 10 de marzo de 1998.
c) Contra esta última Resolución del General Jefe de la Región Militar Centro de 10 de marzo de 1998 formuló el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que quedó registrado con el núm. 687/98 de los de su clase, correspondiendo su conocimiento a la Sección Novena del indicado Tribunal. La «pieza angular del recurso», según se expresaba en el mismo, es la de que el recurrente pertenece a un organismo, la Fiscalía del Tribunal Militar Territorial Primero, y que ello, en su parecer, impedía que se le asignaran «ningún tipo de guardias ni servicios en el Acuartelamiento Reina Cristina», puesto que el artículo 107, párrafo 2, de la Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra restringiría los mismos, cuando el acuartelamiento no disponga en plantilla de unidad de servicios, al personal de las «Unidades y Centros alojados», pero no al de los organismos.
d) La Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 354/2002, de 3 de abril, desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente. Considera que «[l]as alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son, en resumen, los artículos 192 y 193 de la RR.OO. del Ejército de Tierra conforme a los cuales los miembros del Cuerpo de Especialistas no tiene aptitud legal para realizar guardias de orden en cuanto requieren "acción de mando", ni tampoco guardias de seguridad para las que se precisa "empleo de fuerza", correspondiendo su realización al Cuerpo General de las Armas, correspondiéndoles únicamente realizar las "guardias de los servicios", y demás funciones relacionadas con su especialidad entre las que entra el mando del personal técnico subordinado y las funciones administrativas relacionadas con el material del Ejército. A su juicio, así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo y numerosas Salas de diversos Tribunales Superiores de Justicia». Y resuelve la pretensión del siguiente modo: «De cuando antecede, este Sección deduce que, derogada la antigua normativa del hoy desaparecido Cuerpo de Suboficiales Especialistas, singularmente la Orden de 3 de enero de 1959, con la nueva normativa encarnada en el artículo 17 de la Ley 17/89, ha desaparecido la falta de aptitud legal de los miembros del Cuerpo de Especialistas para realizar los servicios de guardia de orden y seguridad a que se refiere el artículo 193 en relación con el artículo 346 de la RROOET.» e) Mediante escrito de 7 de mayo de 2002, el recurrente solicitó aclaración de la ... »
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