Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
152/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3205-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... FJ 3).
El resto de las quejas aducidas, a juicio del Ministerio Fiscal, deben ser desestimadas. La vulneración del derecho fundamental del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE) «debe ser desestimada alimine» porque el órgano judicial dictó una resolución definitiva sobre la pretensión del actor, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no es posible la apreciación de la vulneración del derecho fundamental que se denuncia al haber obtenido el recurrente una respuesta judicial definitiva y haber finalizado el proceso (STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 2). Tampoco debe ser acogida la queja relativa a la invocada vulneración del derecho fundamental del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 CE), en primer lugar, por no haber sido agotada la vía judicial previa, ya que el Auto de 4 de abril de 2000 que denegó el recibimiento del pleito a prueba no fue recurrido en súplica. En segundo lugar, porque el demandante no hizo alusión a lo decisivo de la prueba rechazada en su ulterior escrito de conclusiones, dando oportunidad al órgano judicial para que pudiera acordar posteriormente su práctica como diligencias complementarias o para mejor proveer antes de dictar Sentencia. Y, finalmente, en tercer lugar, porque no se justifica en la demanda de amparo de modo razonado la necesidad de la práctica de las pruebas propuestas y su relevancia para la decisión final del proceso. Por todo lo cual, a juicio del Ministerio Fiscal, este motivo de amparo debe ser rechazado.
10. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de abril de 2004 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo. Según alega el Abogado del Estado, la Sentencia impugnada se refiere a los miembros del cuerpo de especialistas, pero parte de una asimilación o identidad a estos de los adscritos a oficinas militares. En la STS de 17 de junio de 1995 se asimilaban a los efectos de los turnos de guardia a los Suboficiales especialistas y a los destinados a oficinas militares o adscritos a servicios burocráticos. Esta Sentencia venía a excluir a unos y otros de los turnos de guardia, acogiéndose a la doctrina de la STS de 29 de octubre de 1994. Ambas Sentencias vienen no sólo citadas en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, sino subrayadas como expresión de una doctrina modificada por el panorama legislativo y jurisprudencia posterior. No hay, pues, error alguno en la Sentencia impugnada desde el momento en que las situaciones supuestamente confundidas (especialistas y destinados en oficinas militares) venían asimiladas a los efectos de la concreta relación controvertida. A juicio del Abogado del Estado, de la misma manera que la referida Sentencia los asimilaba para dispensar a unos y otros del turno de guardias, los nuevos criterios legales ... »
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