Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
152/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3205-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... 44.1 c) LOTC]. En efecto, el recurrente se queja de que «ya han transcurrido, casi cinco años desde que se inició todo este asunto», pero no acredita reacción previa alguna frente a las dilaciones que ahora denuncia mientras las mismas se estaban produciendo, ni llega siquiera a concretar qué fases del proceso judicial entiende como constitutivas de tales dilaciones. Constituye doctrina de este Tribunal la que «requiere que quien solicita el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación» (STC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2). No podemos, pues, proceder a analizar la razonabilidad o irrazonabilidad de una duración del proceso que fue fácticamente consentida por quien ahora se queja de la misma, sin que, siendo ello posible, se diera oportunidad al órgano judicial de remediar la vulneración que se le reprocha.
Con independencia de lo anterior no sobra señalar la falta de objeto de la queja, que se refiere a unas dilaciones que, de haberse producido, habrían ya cesado. Constituye doctrina constitucional reiterada la de que no cabe denunciar ante el Tribunal Constitucional las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso en la vía judicial, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (por todas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3).
4. La queja sobre la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE), supuestamente producida por la Sentencia impugnada al no indicar los recursos procedentes contra ella, no puede ser acogida. Debe recordarse al respecto que «la instrucción de recursos tiene como finalidad poner en conocimiento de las partes si la resolución que se les notifica es firme o no, y los recursos que, en su caso, procedan, sin que dicha instrucción forme parte del decisum de la resolución y, por tanto, implique un cierre o una apertura definitiva y sin condiciones a la siguiente instancia, caso de tener un contenido negativo o positivo, respectivamente (SSTC 155/1991, de 10 de julio, FJ 7; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2; y 128/1998, de 16 de junio, FJ 6)» (STC 240/2001, 18 de diciembre, FJ 2). Así, ni en la omisión denunciada se advierte falta de tutela judicial, ni en cualquier caso existe alegación alguna en la demanda relativa al efecto material de indefensión que habría producido tal omisión.
5. Procede ahora entrar a conocer de la queja central de la demanda, atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) que habría producido la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid... »
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