Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
152/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3205-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... 354/2002, de 3 de abril, al considerar por error al demandante como integrante del cuerpo de especialistas del Ejército de Tierra y al contestar a su petición de que no se le asignaran servicios de guardia con base en tal errónea condición (artículos 192 y 193 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra) y no, como pretendía el mismo, a partir de su condición de pertenencia a un organismo (la Fiscalía Jurídico-Militar del Tribunal Militar Territorial Primero) y no a un cuerpo o a una unidad (artículo 107, párrafo 2, de la Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra).
Conviene recordar, en efecto, que el recurrente situaba «la pieza angular de su recurso» en el artículo 107, párrafo 2, de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, porque entendía que en él se restringía la posibilidad de asignar servicios, «cuando la base o acuartelamiento no disponga en plantilla de Unidad de Servicios», al personal de las unidades y centros alojados en el mismo, pero no al personal de los organismos así alojados, como era el caso del demandante. En esta cuestión, insistía, «se condensa todo el núcleo del recurso». Frente a este planteamiento jurídico la Sentencia recurrida en amparo entiende que «las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son, en resumen, los artículos 192 y 193 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra conforme a los cuales los miembros del Cuerpo de Especialistas no tiene aptitud legal para realizar guardias de orden en cuanto requieren "acción de mando", ni tampoco guardias de seguridad para las que se precisa "empleo de fuerza", correspondiendo su realización al Cuerpo General de las Armas, correspondiéndoles únicamente realizar las "guardias de los servicios", y demás funciones relacionadas con su especialidad entre las que entra el mando del personal técnico subordinado y las funciones administrativas relacionadas con el material del Ejército» (FD 1). Y a partir de ello resuelve que, «derogada la antigua normativa del hoy desaparecido Cuerpo de Suboficiales Especialistas, singularmente la Orden de 3 de enero de 1959, con la nueva normativa encarnada en el artículo 17 de la Ley 17/89, ha desaparecido la falta de aptitud legal de los miembros del Cuerpo de Especialistas para realizar los servicios de guardia de orden y seguridad a que se refiere el artículo 193 en relación con el artículo 346 de las [Reales Ordenanzas]».
De la confrontación de la pretensión del recurrente -de lo que pedía y de las razones fácticas y jurídicas por las que lo pedíacon la respuesta dada por el órgano judicial -que desestima el recurso en virtud de razones fácticas y jurídicas diferentes a las planteadasse deriva un supuesto de incongruencia omisiva constitucionalmente relevante, y con ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE). El recurrente, en efecto, que pertenece al cuerpo general de las armas y no al cuerpo de especialistas,... »
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