Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/1983
Fecha : 22/06/1983
Publicación Boe :
19830715 [«boe» Núm. 168]
Numero de Registro :
474/1982
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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Extracto: 1. La desigualdad de trato por parte de la empresa, dada la afiliación y funciones sindicales del recurrente, se configura como contraria no tanto al principio general de igualdad contemplado en el art. 14 de la C.E. cuanto al ejercicio del derecho de libertad sindical en el seno de la empresa tutelado por el art. 28.1 de aquélla.
2. La tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que el art. 24.1 de la C.E. garantiza no se ha visto debidamente atendida por la Sentencia impugnada por cuanto se niega expresamente a pronunciarse sobre las discriminaciones de índole sindical que el actor achaca a la empresa.
3. Con respecto a la cuestión de si, cuando las presuntas violaciones de derechos fundamentales son debidas a un particular, cabe recurso de amparo para su protección, entiende esta Sala que cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y la Sentencia no ha entrado a conocerla, tras la correspondiente averiguación de su existencia previo el análisis de los hechos denunciados, es la Sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión. Si el órgano que la dictó incurrió sin más en violación del art. 24.1, la circunstancia de que el derecho no atendido sea un derecho fundamental lleva consigo a su vez la conculcación del artículo que lo reconoce (aquí el 28.1).
4. El Juez debió pronunciarse aquí especialmente por el status sindical del recurrente. Porque, si bien, como tuvo ocasión de subrayar este Tribunal en su Sentencia 38/1981, «La protección frente a los actos de discriminación, vedados por el art. 28.1 de la Constitución en lo que es propio de la libertad sindical, alcanza subjetivamente a todos los trabajadores», es lógico que respecto de los cualificados por su carácter de representantes adquiera la protección un especial reforzamiento, dándose eventualmente la posibilidad de haberse aplicado aquí el principio, sentado asimismo en dicha Sentencia con relación al despido, de que la carga de la prueba de que no hay discriminación en las medidas adoptadas con respecto al trabajador en esta situación corresponde al empresario.
5. No contemplando la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la jurisdicción laboral para la protección de éstos, y extendiéndose la protección jurisdiccional del art. 53.2 de la C.E. a todos los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y la sección primera del capítulo II, es doctrina de este Tribunal que el cauce natural de dicha protección en la jurisdicción ordinaria es el procedimiento laboral.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA... »
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