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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 22/07/1985
Numero de Referencia :
90/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. Cualquier acto del Parlamento con relevancia jurídica externa, esto es, que afecte a situaciones que excedan del ámbito estrictamente propio del funcionamiento interno de las Cámaras, queda sujeto, comenzando por los de naturaleza legislativa, no sólo a las normas de procedimiento que, en su caso, establezca la Constitución sino, asimismo, al conjunto de normas materiales que en la misma se contienen. No puede, por ello, aceptarse que la libertad con que se produce un acto parlamentario con esa relevancia jurídica para terceros llegue a rebasar el marco de tales normas, pues ello, en nuestro ordenamiento, sería tanto como aceptar la arbitrariedad.
2. Es posible revisar, desde la perspectiva constitucional, los actos del Congreso de los Diputados o del Senado por los que, en libre ejercicio de la prerrogativa de la inmunidad que les reconoce el art. 71.2 de la C.E., se resuelva acerca de la solicitud para procesar a alguno de sus miembros, y es el Tribunal Constitucional a quien corresponde, cuando sea requerido para ello, por la vía y con los requisitos del amparo constitucional, llevar a cabo esa revisión mediante el examen del caso concreto.
3. No cabe excluir la posibilidad de que exigencias que derivan del mandato contenido en el art. 24.1 de la C.E., sean lesionadas por órganos parlamentarios cuando las mismas llegan a ser el objeto sobre el que incide una decisión de dichos órganos.
4. El mandato contenido en el art. 24.1 de la C.E. encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habrá de estimarse que equivale a una privación o denegación de tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional.
5. La institución de la inmunidad, que se establece en el art. 71.2 de la C.E., se hace efectiva mediante actuaciones que son, por el órgano que las lleva a cabo, de naturaleza parlamentaria, pero que adquieren también significado procesal, desde el punto de vista del derecho a la jurisdicción, en cuanto suponen, dentro del procedimiento penal, un elemento diferenciador, como es la necesidad de que las Cámaras respectivas den a la jurisdicción competente autorización para procesar, en el supuesto de que una acción penal se dirija frente a un Diputado o un Senador.
La posibilidad de conceder o denegar suplicatorios para procesar a Diputados o Senadores en que dicha institución de la inmunidad se concreta queda, así, vinculada a la función de impartir justicia, y, en tal medida, le son aplicables los parámetros del art. 24.1 de la C.E.
6. La denegación del suplicatorio se ha de considerar correcta, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., únicamente en el caso de que dicha denegación sea conforme a la finalidad que la institución... »
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