Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«...y 42 de la LOTC, la vía del recurso de amparo para que este TC examine las eventuales vulneraciones.
Es, por todo ello, posible revisar, desde la perspectiva constitucional, los actos del Congreso de Diputados o del Senado por los que, en libre ejercicio de la prerrogativa de la inmunidad que les reconoce el art. 71.2 de la C.E., se resuelve acerca de la solicitud para procesar a alguno de sus miembros, y es al TC a quien corresponde, cuando sea requerido para ello, por la vía y con los requisitos del amparo constitucional, llevar a cabo esa revisión mediante el examen del caso concreto.
Establecido este criterio, procede, en consecuencia, que por esta Sala se entre a examinar y resolver acerca de la supuesta vulneración de derechos producida a quien ahora solicita el amparo mediante el acuerdo del Senado por el que se denegó el suplicatorio para procesar a uno de sus miembros.
3. El solicitante de amparo alega, en primer término, la vulneración de su derecho a la integridad moral, que se garantiza en el art. 15 de la C.E., así como su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se establece en el art. 18.1 de la misma C.E.
No obstante, según se reconoce expresamente en el propio escrito de amparo, la lesión de tales derechos habría tenido su origen, en todo caso, en la publicación en que se hicieron las afirmaciones que el solicitante de amparo considera injuriosas, sin que, como consecuencia del acuerdo aquí impugnado, haya podido obtener la tutela judicial para esos derechos. Resulta, por ello, evidente que la supuesta violación de estos derechos no pudo ser producida por dicho acuerdo que en modo alguno resuelve, como no podía hacerlo, acerca de los bienes jurídicos protegidos mediante la tipificación penal del delito de injurias o sobre la autoría de éste.
No es posible, en consecuencia, estimar la pretensión del recurrente, en cuanto se fundamenta en los derechos reconocidos por los arts. 15 y 18.1 de la C.E., cuya invocación en este proceso de amparo únicamente responde a una indebida extensión del derecho a la tutela judicial, reconocido por el art. 24.1, también de la C.E., hasta incluir en una presunta violación de éste la de los derechos cuya tutela se pretende.
4. El solicitante de amparo alega, en segundo término, que fue lesionado el derecho garantizado por el art. 24.1 de la C.E., al impedir el acuerdo del Senado, frente al que ahora recurre, que obtuviera la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que trataba de preservar mediante una querella por injurias, lo que produjo su indefensión.
En relación a este derecho fundamental, es preciso comenzar por examinar un argumento formulado en sus escritos de alegaciones por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de las Cortes Generales, y no compartido, según afirma de modo expreso por el Abogado del Estado. Consiste el argumento en aducir que es imposible aceptar que el Senado haya infringido ... »
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