Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«...el derecho del art. 24.1 de la C.
E., pues la tutela a que este precepto se refiere es sólo, como se desprende de su tenor literal, la que proporcionan los Jueces y Tribunales, de manera que no puede decirse que el precepto haya sido vulnerado por un órgano no jurisdiccional, a quien no corresponde, por tanto, la prestación de dicha tutela.
Es cierto, como recuerda el Ministerio Fiscal, que este TC tiene declarado, en su Sentencia 26/1983, de 13 de abril, que son los órganos judiciales «los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución reconoce». Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que semejante declaración se produjo para la resolución de un caso concreto en que la infracción del art. 24.1 de la C.E. se imputaba por las solicitantes de amparo no sólo a actuaciones judiciales, sino también de ciertos órganos administrativos. Es así que la declaración únicamente puede adquirir el valor que aquí se le quiere dar en relación a supuestos del mismo tipo, y ello se evidencia por el inciso que antecede a tal declaración -«y no aquellos otros sujetos de derecho frente a los que se pide protección»-, con lo que aparece claramente que lo que se afirmó es que, en aquel caso concreto, eran órganos judiciales, y no otros, quienes habían de otorgar la tutela.
No cabe, por tanto, deducir de aquella Sentencia una doctrina aplicable a la generalidad de los casos, y según la cual no sean imaginables supuestos en los que la vulneración del derecho del art. 24.1 de la C.E. se produzca directamente por órganos que no sean de naturaleza jurisdiccional. Esa doctrina, en lo que se refiere a órganos parlamentarios, chocaría, entre otras cosas, con lo que ha sido práctica reiterada de este TC, quien, en varios casos, ha tenido ocasión de entrar en el examen -y así lo ha hechode violaciones del derecho a la tutela judicial supuestamente producidas por actuaciones de dichos órganos.
El examen es viable, pues no cabe, en efecto, excluir la posibilidad de que exigencias que derivan del mandato contenido en el art. 24.1 de la C.E. sean lesionadas por órganos parlamentarios cuando las mismas llegan a ser el objeto sobre el que incide una decisión de dichos órganos. Así puede suceder cuando normas legislativas regulen el acceso a la justicia o los distintos aspectos de los procesos judiciales, y bien puede suceder también con motivo de actuaciones singulares de las Cámaras parlamentarias en que se produzca igualmente una incidencia sobre el despliegue de aquellas exigencias para un supuesto concreto.
Esta incidencia se produce, sin duda, en el presente caso. Ha de tenerse en cuenta que la Constitución, mediante su mencionado art. 71.2, ha querido que, en relación a los delitos presuntamente cometidos por los Diputados o Senadores, sea la correspondiente Cámara la que decida acerca de la posibilidad de perseguir o no dichos delitos ante... »
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