Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
|
|
«... la jurisdicción penal. Ello es lo mismo que decir que, en tales supuestos, son órganos parlamentarios quienes adoptan decisiones acerca del acceso a la tutela judicial por parte de los ciudadanos afectados por las conductas supuestamente delictivas.
La disponibilidad del proceso penal se convierte, de esta manera, en el objeto sobre el que deciden dichos órganos parlamentarios, de los que no puede afirmarse, en consecuencia, que sean ajenos a la prestación de la tutela judicial. Esta, por el contrario, dependerá, en último término, de una actuación parlamentaria -la que conceda o deniegue el correspondiente suplicatorio-, actuación que adquiere relieve jurisdiccional y es, por tanto, susceptible de examen desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., no en cuanto suponga un enjuiciamiento en términos jurídicos de la conducta que motiva la solicitud el suplicatorio, lo que obviamente no lleva a cabo, sino en cuanto resuelve mediante un procedimiento específico sobre la pretensión de que ese enjuiciamiento se produzca en vía penal.
Ha de rechazarse, por todo ello, que el art. 24.1 de la C.E. suponga, en sí mismo, la imposibilidad de contradicción entre su contenido y un acuerdo, como el que aquí se impugna, por el que se denegó el suplicatorio para procesar a un Senador.
5. Otro motivo de oposición a la demanda de amparo, aducida por la representación del Senador cuyo procesamiento no fue autorizado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de las Cortes Generales, es la inexistencia de indefensión en que dicha demanda se fundamenta, toda vez que el actor ha dispuesto de otras posibilidades para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que considera lesionados, como sería la correspondiente reclamación en vía civil o incluso, según apunta el Letrado de las Cortes Generales, una acción penal que, aunque no pudiera dirigirse contra el Senador, sí pudo dirigirse contra las personas subsidiariamente responsables en los delitos cometidos por medios impresos, según lo previsto en el art. 15 del C.P.
En respuesta a este motivo de oposición, no cabe sino afirmar que el mandato contenido en el art. 24.1 de la C.E. encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nustro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habría de estimarse que equivale a una privación o denegación de tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional.
La misma doctrina bien pudiera extenderse aquí al derecho a señalar, por parte de quienes pretenden la tutela judicial, las personas... »
|
|
|
|