Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«... han de considerarse demandados o sujetos pasivos en la correspondiente acción procesal. Pero es que, además, el art. 15 del C.P., con el que aquí se alega, tratando de mostrar una posible acción penal no utilizada por el solicitante de amparo, en ningún caso hubiera sido de aplicación, ya que, si bien es cierto que esa norma establece una responsabilidad penal subsidiaria cuando fuera imposible perseguir a los autores de delitos cometidos por medios impresos, la misma norma considera que dicha imposibilidad sólo existe «si aquéllos no fueren conocidos o no estuvieren domiciliados en España o estuvieren exentos de responsabilidad criminal, con arreglo al art. 8 de este Código». Ninguno de estos supuestos concurre respecto al Senador de cuyo procesamiento trae causa la presente demanda de amparo, por lo que ningún relieve puede darse a la referencia que se hace a dicho precepto legal.
En el caso que nos ocupa, la procedencia inicial de la vía penal emprendida por el solicitante de amparo, así como la existencia de indicios de criminalidad en la conducta de la persona frente a la que dirigió su querella, vienen demostradas por el hecho, según consta en los antecedentes, de que dicha querella dio lugar, en un primer momento, a que se dictara auto de procesamiento contra esa persona. En consecuencia, a pesar de que existieran otros cauces procesales para la defensa de los derechos que el solicitante de amparo consideró lesionados y aunque existieran, incluso, otras personas frente a las que la acción penal hubiera podido dirigirse, ello no es motivo para impedir que se entre en un examen de fondo acerca de la violación del art. 24.1 de la C.E., supuestamente producida por el acuerdo del Senado que impidió proseguir la acción iniciada por el solicitante de amparo.
6. Dentro ya de este examen, ha de tenerse en cuenta que la institución de la inmunidad, que se establece en el art. 71.2 de la C.E. se hace efectiva mediante actuaciones que son, por el órgano que las lleva a cabo, de naturaleza parlamentaria, pero que, según hemos señalado, adquieren también significado procesal, desde el punto de vista del derecho a la jurisdicción, en cuanto suponen, dentro del procedimiento penal, un elemento diferenciador, como es la necesidad de que las Cámaras respectivas den a la jurisdicción competente autorización para procesar, en el supuesto de que una acción penal se dirija frente a un Diputado o un Senador.
La posibilidad de conceder o denegar suplicatorios para procesar a Diputados o Senadores en que dicha institución de la inmunidad se concreta queda, así, vinculada a la función de impartir justicia y, en tal medida, le son aplicables los parámetros del art. 24.1 de la C.E.
Ello no significa, ciertamente, la necesidad de que, siempre que se requiera un suplicatorio de una Cámara Parlamentaria, ésta venga obligada a concederlo para permitir el acceso a la Justicia, pues tal necesidad, entre otras cosas, haría ... »
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