Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«...vana la existencia misma de la inmunidad parlamentaria, en los términos que nuestra Constitución la establece. Es preciso, por el contrario, reconocer que esa inmunidad implica siempre una posibilidad de que sea denegado el derecho al proceso penal, posibilidad que, en sí misma, no contradice el mandato del art. 24.1 de la C.E., pues, según ha reiterado este TC, el derecho a las distintas acciones procesales que de dicho mandato deriva no es un derecho incondicionado, sino que está en función del cumplimiento de los requisitos que las correspondientes normas establezcan para el ejercicio de tales acciones, y habrá de entenderse que uno de esos requisitos, en el caso de acciones penales dirigidas contra Diputados o Senadores, es, por imperativo del art. 71.2 de la C.
E. y de las normas que lo desarrollan, el otorgamiento de suplicatorio por la respectiva Cámara.
Si hemos afirmado, de un lado, que el derecho a la tutela judicial es aplicable en relación a esa facultad de las Cámaras parlamentarias, y, de otro, que éstas no quedan, sin más, obligadas a permitir el acceso al proceso penal frente a uno de sus miembros, el problema está entonces en determinar el alcance con que tal derecho ha de aplicarse en el ejercicio de dicha facultad.
La solución pasa por la doctrina que este mismo TC viene afirmando, a partir de su Sentencia núm. 7/1981, de 30 de marzo, en virtud de la cual «el art. 24.1 de la Constitución debe aplicarse en cada caso según la naturaleza y fines de cada tipo de procedimiento» (Jurisprudencia Constitucional». tomo I, pág. 131 ).
Semejante doctrina constitucional reviste, en efecto, un acentuado carácter finalista, pues implica la exigencia de que los recortes o limitaciones del derecho a la jurisdicción hayan de aparecer, en último término, justificados por la ratio de las distintas instituciones procesales en que dichos recortes o limitaciones se producen. La doctrina puede trasladarse a la técnica de los suplicatorios, en cuanto instrumento que permite impedir el acceso al proceso penal, y supone que la denegación de los mismos haya de considerarse correcta, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., únicamente en el caso que dicha denegación sea conforme a la finalidad que la institución de la inmunidad parlamentaria persigue y en la que la posibilidad de denegación se fundamenta. Por el contrario, la respuesta negativa a la autorización para procesar será incorrecta y habrá un abuso de la figura constitucional de la inmunidad cuando ésta sea utilizada para fines que no le son propios. Con ello sin duda, afirmamos una necesidad constitucional de condicionar o sujetar a límites la facultad que las Cámaras parlamentarias tienen para conceder o rechazar suplicatorios, y a esta misma necesidad apuntan la actual práctica parlamentaria en ordenamientos similares.
Es evidente, en este sentido, que, conforme coinciden en reconocer las partes que han comparecido en este proceso de amparo, la... »
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