Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«... tutela judicial efectiva de tales derechos, quedando en una completa indefensión.
Considera, sin embargo, que esa aparente antinomia ha de resolverse en favor de los derechos fundamentales que invoca, en cuanto que los mismos expresan valores superiores o fines fundamentales de nuestro ordenamiento jurtídico, según resulta de los arts. 1.1 y 10.1 de la C.E., así como de su art. 10.2, puesto en relación con los arts. 8 , 10, 12 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. De ahí, que tales derechos, según alega el demandante de amparo, se opongan, como un límite insalvable, a la voluntad discrecional del órgano parlamentario, cuando a éste corresponde decidir sobre la autorización o no para procesar a algunos de sus miembros, decisión que, en todo caso, habrá de estar orientada por la finalidad de proteger el ejercicio de funciones parlamentarias.
5. En virtud de todo lo anterior, en la demanda de amparo se solicita de este TC la declaración de nulidad del acto sin valor de Ley, emanado del Senado, por el que se denegó la autorización para procesar al Senador don Carlos Barral Agesta y que se reconozca el derecho del demandante a obtener la tutela efectiva de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, competente para entender del presunto delito de injurias graves por escrito y con publicidad proferidas contra él por el Senador Barral.
6. La Sección Segunda de la Sala Primera de este TC acordó, en providencia de 28 de marzo de 1984, admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del Presidente del Senado la remisión de testimonio acerca del acta en que figure el Acuerdo por el que se denegó la autorización para procesar al Senador don Carlos Barral Agesta, testimonio que se recibió el día 14 de abril siguiente. La misma Sección, por providencia de 2 de mayo de 1984, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC) dar vista de dicho testimonio al recurrente, al Senador don Carlos Barral Agesta y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.
7. Dentro del plazo conferido, la representación del recurrente entiende que, al no contener el testimonio remitido más que un mero resumen del acuerdo del Senado, no se ha cumplido exactamente lo prevenido por el art. 51 de la LOTC, toda vez que este precepto legal exige la remisión de las actuaciones o testimonio de ellas, las cuales, en el presente caso, estarían compuestas por: a) debate en la Comisión de Suplicatorios; b) dictamen emitido por la referida Comisión de Suplicatorios; c) debate en el Pleno del Senado en el que conste el contenido de los turnos a favor y los turnos en contra, y d) acuerdo del Pleno del Senado. A falta de testimonio de las actuaciones aludidas en los apartados a), b) y c), la representación del recurrente se considera imposibilitada de formular nuevas alegaciones, por lo que da por reproducidas... »
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