Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«... ya formuladas en el escrito inicial de demanda.
8. La representación del señor Barral Agesta se opone en su escrito de alegaciones, a la pretensión del demandante de amparo, y ello en base a que no existe la antinomia aducida entre disposiciones, pues todas ellas son del mismo rango constitucional y caen por su propia falta de fundamento todos los razonamientos sobre la primacía de las normas en que se reconocen los derechos y libertades del recurrente y sobre la «accesoriedad», respecto a las anteriores, de la norma del art. 71.2 de la C.E.
La misma representación alega, además, la configuración doctrinal de las prerrogativas parlamentarias, y entre ellas la inmunidad, como instrumentos en relación a la función parlamentaria misma, ya que no son un privilegio, porque los parlamentarios no las poseen en su beneficio, sino en el de la función que están llamados a desarrollar, de donde deriva su carácter irrenunciable e inacatable. Y, dado este carácter instrumental de la inmunidad, la norma que la establece ha de aplicarse con amplitud para evitar que los recortes interpretativos vulneren la finalidad prevista en la misma norma. En suma, la aplicación de la inmunidad contenida en el art. 71.2 de la C.E. tiene lugar ope legis, por lo que nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad de apreciar vulneración de derechos cuando de un acto de mera aplicación de norma legal positiva se trata.
Respecto a la supuesta violación del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E., en el mismo escrito se alega que no cabe hablar de dicha violación cuando, con estricta observancia del procedimiento, se ha llevado a cabo el acto judicial en aplicación de la normativa correspondiente, sin que puedan ser objeto de examen por parte de la jurisdicción constitucional, los hechos ( supuesto contenido injurioso del escrito del señor Barral) que dieron lugar a esa aplicación judicial.
Se señala, por último, que el sobreseimiento penal deja abierta al demandante de amparo la posible reclamación civil, con lo que ni se habrían agotado todas las vías jurisdiccionales, ni habrían quedado desprotegidos derechos que, en su caso, pueden ser convenientemente salvaguardados e indemnizados en dicha vía civil.
Como consecuencia de todo lo anterior, la representación del señor Barral Agesta acaba por solicitar se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al amparo instado por el recurrente.
9. El Ministerio Fiscal inicia su escrito de alegaciones afirmando la inexistencia de violación, mediante el acuerdo que aquí se impugna, de los derechos reconocidos por los arts. 15 y 18.1 de la C.E. Dicha violación, en su caso, la habría producido la conducta de quien luego fue elegido Senador, pero jamás la decisión del Senado.
Cuestión distinta es que, al denegarse la autorización para el procesamiento y no ser posible, en consecuencia, la protección jurídica de tales derechos, se impute al acuerdo del Senado la infracción... »
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