Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«... del derecho a la tutela, reconocido por el art. 24.1 de la C.E. Según el Ministerio Fiscal, no es posible, sin embargo, considerar que el Senado haya cometido semejante infracción, pues la tutela a que se refiere dicho mandato constitucional es tan sólo la que prestan Jueces y Tribunales, de manera que no puede decirse que el Senado haya dejado de prestarla por la sencilla razón de que no es un órgano que pueda prestarla, y se apoya el argumento en base de la doctrina afirmada por este TC en su Sentencia núm. 26/1983, de 13 de abril.
Ahora bien, si se entendiera que debe entrarse en el fondo del problema planteado, esto es, en el examen de la posibilidad de que el Acuerdo del Senado haya lesionado derechos del recurrente, el Ministerio Fiscal pone de relieve que el restablecimiento de tales derechos no puede conseguirse más que mediante dos resoluciones: a) declarando inconstitucional la misma figura de la inmunidad, de suerte que los parlamentarios puedan ser procesados sin autorización de las Cámaras, o b), ordenando al Senado que, al fin de restablecer los derechos lesionados, otorgue la autorización suplicada. Lo primero no es posible, pues supondría tanto como declarar la inconstitucionalidad de la propia Constitución, donde la inmunidad se establece. Lo segundo tampoco, pues sería lo mismo que sustituir al Senado en un acto de pura voluntad política, recortando las facultades que la Constitución concede a las Cámaras legislativas.
Señala, por último, el Ministerio Fiscal que el recurrente ha quedado privado solamente de una acción penal que supondría, en su caso, el castigo también penal del perseguido, pero le quedan intactos otros medios reparadores contemplados en las leyes, y en concreto ciertas garantías jurisdiccionales en vía civil. Más, pues, que una falta de tutela judicial, habría que hablar de una limitación a dicha tutela que tiene su justificación formal en la Constitución.
Concluye, por todo ello, el Ministerio Fiscal interesando la denegación del amparo aquí solicitado.
10. La Sección, mediante providencia de 30 de mayo de 1984, tuvo por recibidos los precedentes escritos, y en atención a lo solicitado en el que formuló la representación del demandante de amparo, acordó requerir de la Presidencia del Senado, conforme con lo prevenido en el art. 51 de la LOTC, la remisión de testimonio de las actuaciones señaladas en los apartados a), b) y c), dentro de las que se enunciaron dichas actuaciones en aquel escrito.
11. El Presidente del Senado, mediante escrito de 20 de junio siguiente, comunica resolución de la Mesa de dicha Cámara por la que se acordó, ante el requerimiento anteriormente formulado, la remisión de los siguientes documentos: Publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» del informe de la ponencia y dictamen de la Comisión de Suplicatorios sobre el sumario incoado contra don Carlos Barral Agesta; diario de sesiones del Senado, en que consta la inclusión ... »
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