Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«...del citado dictamen en el orden del día de la sesión celebrada el 23 de noviembre de 1983, la interrupción de la transcripción taquigráfica al abordar este punto del orden del día y su continuación una vez finalizado éste; publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» del acuerdo del Pleno del Senado por el que se deniega el suplicatorio en relación con el Senador don Carlos Barral Agesta. En cuanto a los demás extremos requeridos, se afirma que no es posible enviarlos por tratarse de deliberaciones secretas, según ordena el art. 22.3 del Reglamento del Senado, en relación con el art. 80 de la C.E.
12. La Sección, mediante providencia de 18 de julio de 1984, tuvo por recibida la comunicación y documentos adjuntos remitida por el Presidente del Senado y acordó dar traslado de dichos documentos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran convenientes. Acordó, asimismo, dar vista de todas las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el referido plazo, alegase lo que estimara conveniente.
13. De las partes personadas, únicamente el Fiscal presenta escrito, en el que dice que los documentos remitidos por el Senado, que se contrae a extremos que ya eran conocidos en las actuaciones, no modifica el sentido de su precedente escrito de alegaciones, que da íntegramente por reproducido.
14. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado, comienza por señalar que ninguna consideración positiva desde un punto de vista procesal puede merecer la invocación de los derechos recogidos por los arts. 15.1 y 18 de la C.E., pues las supuestas lesiones a los mismos no serían en ningún caso imputables a un poder público sino a un particular, de manera que el único derecho, entre los invocados por el demandante de amparo, que puede ser legítimamente actuado en este proceso, es el reconocido por el art. 24.1 de la misma C.E.
Planteada la cuestión en determinar si una lesión de este último derecho pueden producirla órganos distintos de los jurisdiccionales, el Abogado del Estado responde afirmativamente, en el sentido de considerar que la vía de amparo contra la actuación de dichos órganos queda plenamente justificada cuando éstos obstaculizan la labor de la Justicia, si esa actuación lleva a una situación de indefensión procesal para una persona que quiera litigar.
Sobre esta base, aprecia, sin embargo, el Abogado del Estado que el recurrente acude al amparo, no tanto por la no perseguibilidad actual del supuesto delito denunciado, cuanto por lo que entiende ser definitiva frustración de la acción penal causada por el previsible efecto de la prescripción. La cuestión se situaría, así, en su dimensión práctica en la pregunta de si la denegación de la autorización del Senado para procesar no impide el transcurso de los plazos de la prescripción. Con independencia de otras consideraciones, este planteamiento... »
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